JURISPRUDENCIA ARBITRAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
IMPOSIBILIDAD DE LA REVISIÓN JUDICIAL EXPANDIDA DEL LAUDO ARBITRAL EN VENEZUELA (Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. SENTENCIA 1173 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA CONSTITUCIONAL. EXPEDIENTE NO 110381. CASO 1773 DE TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE)
Gravosa hubiera resultado la inasistencia sobre el marco institucional que informa al arbitraje frente a la posibilidad de una revisión judicial expandida del laudo arbitral de no estar teledirigida por esta tesis: la noción del carácter «alternativo y expedito del arbitraje se orienta a reducir a su mínima expresión el conocimiento de los tribunales ordinarios».
En nuestra doctrina procesal existen un buen número de estudiosos notables que favorecen la idea de posibilitar la existencia de una cláusula en el “acuerdo de arbitraje” que habilite la revisión extendida del laudo arbitral patrocinando de esta forma la aplicación del principio de la “doble instancia” previsto en el Código de Procedimiento Civil de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 4209, de 18 de septiembre, en el proceso de arbitraje y justificando que la “función única” deja al laudo arbitral como “inapelable” lo que se constituye en una desventaja que obliga a las partes a renunciar de los beneficios que supone -según su apreciación- la exigencia de la “doble instancia” jurisdiccional. Entre otros argumentos explanan que es posible la constitucionalización del principio de la doble instancia para el proceso de arbitraje, insistiendo en que la característica de la “función única” es fruto de la deseabilidad jurídica por conveniencia de las partes y aceptación social.
La cultura jurídico-arbitral venezolana que percibe la autora de este comentario es diversa a la proclamada por parte de la doctrina procesal venezolana y su fundamento racional reside de manera inexorable en que el designatum del arbitraje en el ordenamiento jurídico venezolano sigue la más avanzada teoría del negocio jurídico procesal acuñada por el catedrático español Lorca Navarrete en los años setenta de la centuria pasada. En efecto, el artículo 3 de la vigente Ley de arbitraje comercial de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 36.430, de 7 de abril, inscribe el arbitraje bajo el signo “negocial” cuya génesis cohabita en el “acuerdo de las partes” siempre que esté suscrito por personas con capacidad para transigir, lo que se traduce en que el arbitraje es por antonomasia una creatura negocial y, que el acuerdo ha de versar sobre materias susceptibles de la libre disposición.
El legislador reviste al “acuerdo de arbitraje” de “carácter vinculante” para las partes como fórmula de solución al conjunto de problemas dinámicos que se pueden suscitar a la hora de hacerlo valer, asegurando de esta manera la validez y eficacia del arbitraje, al establecer en el artículo 5 de la Ley de arbitraje comercial de 1998, que “En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de los árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces”.
Ahora bien, me he de servir de la doctrina sed vim promovet insitam, para designar que en todos los casos “lo constitucional es lo mejor” y, que la “verdad objetiva” del sistema jurídico arbitral Venezolano está contenida en los artículos 2, 26, 253, 254, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 36.860, de 30 de diciembre, disposiciones que me permito precisar metodológicamente el conjunto-unidad de significados en los siguientes términos: (*) Se prevé el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al fijar como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de su actuación el “derecho a la libertad” conforme al (art. 2 CRBV); (*) Se prescribe el estándar garantista de la función arbitral como proceso que proyecta la realización de la justicia conforme a los (arts. 26 y 257); (*) Se fija el principio jurídico-social que expresa la exigencia de controlabilidad a cargo del mismo poder soberano en cuyo nombre se ejerce la función arbitral de conformidad con lo normado en el (art. 253 CRBV); (*) Se define a los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del Sistema de Justicia -a que no como jurisdicción- a tenor del (art. 254 CRBV); y (*) Se cristaliza la constitucionalización sistemática del proceso de arbitraje como un medio alternativo a la jurisdicción estatal, al mismo tiempo, que fija el principio pro arbitraje en el texto del (art. 258 CRBV).
Luego, proponer la posibilidad de una cláusula tal que incluida en el “acuerdo de arbitraje” habilite la revisión judicial expandida del laudo arbitral (en segunda instancia) en Venezuela es una propuesta contra legem, primero, porque va en contra de la determinación contenida en los artículos 254 y 258 de la Constitución de 1999, mediante los que se configura al arbitraje como un proceso alternativo de resolución de conflictos e integrante del sistema de justicia, por lo que, es controlable ad-extra por la jurisdicción estatal y; segundo, porque el artículo 43 de la Ley de arbitraje comercial de 1989, de 7 de abril, que es la ley que rige la materia prescribe textualmente que: «Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad».
Tenemos, pues, que la legislación venezolana regula como definiente del arbitraje la existencia de una “única función” y en ese ámbito el artículo 44 eiusdem, dispone las causales taxativas bajo las cuales se habilita el ejercicio del referido “recurso de nulidad” como acción para controlar el laudo. Este mecanismo de control ad extra se ejerce ante la jurisdicción estatal en competencia de los juzgados superiores -y, no ante juzgados de menor jerarquía- todo en coherencia con lo normado en el (art. 253 CRBV). La propuesta doctrinal acerca de la doble instancia desconoce que la sistemática jurídica del proceso arbitral es diversa a la sistemática del proceso jurisdiccional como palmariamente lo prevé la parte in fine del artículo 5 de la Ley de arbitraje comercial de 1998, de 7 de abril, al señalar que «El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria» negrillas mías.
La exégesis que aquí planteo encuentra sustento en una variada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, aunque reseñaré sólo algunas de ellas, en especial las de la Sala Constitucional por el carácter vinculante que exhibe la misma entre nosotros. Inicio entonces con la Sentencia No 192 emanada de la Sala Constitucional, de 28 de febrero de 2008, que sin atavismos modélicos expresa que una «óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución». Efectivamente, la asignación como definiente específico (temático) de la «tutela judicial efectiva» pone de manifiesto el «deber» al que han de ceñirse los árbitros en relación al cumplimiento de las «garantías procesales» en el desempeño de la función arbitral y el grado de referencia empírica que comporta la construcción teórica constitucional.
En ese mismo sentido cito la polémica Sentencia No 1.541 emanada de la Sala Constitucional, de 17 de octubre de 2008, en cuanto al efecto vinculante de la interpretación constitucional del único aparte del artículo 258 de la CRBV en la que se indicó con precisión epistémica que respecto del proceso arbitral «el arbitraje constituye entonces, una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la República para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento».
Otra decisión que señala la imposibilidad de una «segunda instancia» en el arbitraje es la Sentencia No 462 emanada de la Sala Constitucional, de 20 de mayo de 2010, donde se expone con claridad metodológica que «la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que sólo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia sólo es posible por motivos taxativos», pero, no se queda allí el jurisdicente Constitucional sino que esclarece que esos motivos taxativos son los mismos «que comporta[n] la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una ‘apelación’ sobre el mérito del fondo».
La Sentencia No 1179 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 30 de noviembre de 2011, afirma que «es claro que conforme al mencionado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, no es posible que un laudo arbitral sea conocido en segunda instancia o apelación por los Tribunales Superiores, ya que contra los laudos solo procede la nulidad de los mismos, que es conocida en única instancia por tales juzgados, por lo que la aplicación del supuesto de la referida norma se refiere al arbitramiento regulado en el propio Código de Procedimiento Civil (artículos 608 al 629) -el cual fue parcialmente derogado por la Ley de Arbitraje Comercial, como ley especial en la materia-» y prosigue exponiendo en líneas posteriores la Sala Constitucional que «se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que “(…) el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que se (…) concreta en el principio pro arbitraje (…)” – Vid. Sentencia 192/08-.: pero dejando a salvo que lo anterior no significa promoción de un sistema de sustitución de remedios naturales de control sobre el arbitraje, por lo mecanismos propios de la jurisdicción» remarcado propio.
En conclusión, las coordenadas descritas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son precisas en deslindar la función judicial de la función arbitral y al respecto la Ex-Magistrada ponente Luisa Estella Morales Lamuño determina que «la sentencia del Tribunal Superior que se pretende someter a casación al no constituirse en el fallo de una alzada -pues no es una apelación del laudo-, no puede dársele el mismo tratamiento que tiene una sentencia de segunda instancia, ya que debe responder al marco institucional que informa al arbitraje de conformidad con la sentencia vinculante de esta Sala (No 1541/08), y no al de las sentencias que se producen con ocasión de la resolución de conflictos que conocen los órganos del Poder Judicial en general» -negrillas propias-.
BIBLIOGRAFÍA:
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Antonio Maria Lorca Navarrete (2011) Litigio est Quod Notamus in Arbitratum. (A propósito de la justificación constitucional del arbitraje y de la sustanciación garantista de las actuaciones arbitrales con arreglo a su vigente regulación normativa) Ley 60/2003 de diciembre, de Arbitraje. Con las modificaciones operadas por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, Ediciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal, pp.1-23.
Arístides Rengel Romberg (1999) El Arbitraje en el Nuevo Código de Procedimiento Civil y la Nueva Ley de Arbitraje Comercial, Seminario sobre la Ley de Arbitraje Comercial, serie de eventos No 13, p. 17-57.
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Michael Reisman (1999) Systems of Control in International Adjudication and Arbitration. Duke University Press, pp. 8-9.
Sentencia 192 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 28 de febrero de 2008.
Sentencia 1541 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17 de octubre de 2008.
Sentencia 1173 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011.
Autora del Comentario de Jurisprudencia arbitral: Magíster en Ciencias Jurídicas, Abogada. Neida Carolina Oquendo Aular. Investigadora colaborativa externa del Instituto Vasco de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco UPV/EHU.