LA INEXISTENCIA O INVALIDEZ DEL CONVENIO ARBITRAL COMO MOTIVO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de veintidós de marzo de 2021. Ponente: JESÚS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ)
El acto propio expresa consentimiento vinculante con el que se delata la voluntad de someterse a arbitraje. La doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos [contra actum propium venire qui non potest] constituye uno de los elementos básicos, destacados y relevantes, de la base negocial del convenio arbitral porque, cuando se expresa la voluntad de someterse a arbitraje, se origina una fundada confianza en el consentimiento prestado y que, por tanto, se va a proceder coherentemente con la declaración de voluntad realizada ya que, la buena fe, actúa como límite del derecho subjetivo (artículo 7.1. código civil) y convierte en inadmisible la declaración de voluntad realizada posteriormente en sentido opuesto a la ya prestada acerca del sometimiento a arbitraje.
El acto propio, al expresar consentimiento vinculante con el que se delata la voluntad de someterse a arbitraje, vincula, la base negocial del convenio arbitral, con la exigencia de preservar “la buena fe y la congruencia con los propios actos” (SANTOS VIJANDE). Ese vínculo, supone que no es posible justificar la anulación del laudo arbitral “por inexistencia o invalidez del convenio arbitral” (MARTÍNEZ-ESCRIBANO GÓMEZ) al no poder “desconocer que es la demandante [de la anulación del laudo arbitral] quien inició el procedimiento arbitral, reconociendo la eficacia del convenio arbitral” (MARTÍNEZ-ESCRIBANO GÓMEZ) por lo que la parte “no puede ir ahora contra sus propios actos, que han causado estado, definiendo inalterablemente su situación jurídica... de sometimiento a arbitraje..., y sin que fueran ambiguos, definiendo inequívocamente la situación de quien los realizaba» (SANTOS VIJANDE).
La praxis jurisprudencial arbitral asocia, la base negocial del convenio arbitral, con la denominada renuncia al derecho a objetar (artículo 4 de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL y 6 de la ley de arbitraje) porque, quien “se aquietó en todo momento a la tramitación del laudo, sin impugnación alguna al respecto, aportando pruebas y sometiéndose inicialmente a la decisión del árbitro, que sólo se cuestiona por razón de su resultado desfavorable, no puede ir ahora contra sus propios actos que han causado estado, definiendo inalterablemente su situación jurídica, pues estuvieron encaminados a crear el estatuto procedimental y resolutorio del posible conflicto que se produjera entre las partes” (GAVILÁN LÓPEZ) o que, en fin, “han existido actos propios que causaron estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica y que fueron encaminados a crear, modificar o extinguir derechos concretos, todo ello de forma expresa, no ambigua y delimitados, definiendo inequívocamente la situación de quien los realizaba” (GAVILÁN LÓPEZ) careciendo de “consistencia alegar que la solicitud de arbitraje estuvo provocada por el propio convenio suscrito, no sólo por la objetiva sumisión expresa que de ello se deriva, sino porque nada impedía haber ejercitado, directamente, la nulidad del contrato suscrito ante la jurisdicción ordinaria” (GAVILÁN LÓPEZ).
Frente a la dificultad añadida, que pueda surgir en torno a qué ha de considerarse un convenio arbitral que “no es válido” (artículo 41.1. a) de la ley de arbitraje), es posible hallar toda una sólida argumentación jurídica en torno a cuándo es válido sin perjuicio de cuál sea la diversa procedencia y formación del mismo.
Por lo pronto, es posible que, en el recorrido hacia un convenio arbitral válido, nos topemos con “el derecho de la parte a invocar la invalidez del convenido arbitral por vicios de la voluntad ha precluido” (PIQUERAS VALLS). Pero, ¿en qué consiste esa preclusión? Consistió en que el «artículo 6 de la ley de arbitraje ha establecido, siguiendo al artículo 4 de la Ley Modelo, un mecanismo de aceleración del arbitraje por el que reconoce el efecto convalidante del transcurso del tiempo sobre determinados vicios de los actos jurídicos, disponiendo expresamente que: “si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley”» (PIQUERAS VALLS). Por tanto, esa convalidación, fruto de haberse iniciado el arbitraje, “se habría producido, en cualquier caso -incluso en el de concurrir vicios determinantes de su nulidad [de la nulidad del convenio arbitral]-” (MARTÍNEZ-ESCRIBANO GÓMEZ).
Ese “mecanismo de aceleración del arbitraje” (PIQUERAS VALLS), por el que se reconoce el “efecto convalidante del transcurso del tiempo sobre determinados vicios de los actos jurídicos” (PIQUERAS VALLS, MARTÍNEZ-ESCRIBANO GÓMEZ), se justifica en que “los vicios de la voluntad contractual (artículo 1261.1º y 1265 del código civil) son causas de anulabilidad de los contratos (artículo 1300 del del código civil), convalidables por el simple transcurso del tiempo (artículo 1301 del del código civil)” (PIQUERAS VALLS).
En definitiva, y cuando el laudo arbitral respecto del que se solicita su control judicial “acredita (antecedentes de hecho quinto)” (PIQUERAS VALLS) que no se objetó “el convenio arbitral en la fase correspondiente del arbitraje” (PIQUERAS VALLS), opera ese “mecanismo de aceleración del arbitraje” (PIQUERAS VALLS), que se contiene en el artículo 6 de la ley de arbitraje por el que se “reconoce el efecto convalidante del transcurso del tiempo sobre determinados vicios de los actos jurídicos” (PIQUERAS VALLS).
Bibliografía:
GAVILÁN LÓPEZ, J., en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II. Año 2013. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 916, 917.
LORCA NAVARRETE, A. Mª., La base negocial del arbitraje. El convenio arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2021, pág. 33 y ss.
MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, J., Roj: STSJ CLM 746/2021 - ECLI:ES:TSJCLM:2021:746 Id Cendoj: 02003310012021100010 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Albacete Sección: 1 Fecha: 22/03/2021 Nº de Recurso: 3/2020 Nº de Resolución: 3/2021 Procedimiento: Nulidad laudo arbitral Tipo de Resolución: Sentencia.
PIQUERAS VALLS, J., en LORCA NAVARRETE, A. M., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen II. Año 2012. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 492.
SANTO VIJANDE, J. Mª., Roj: STSJ M 11460/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:11460. Id Cendoj: 28079310012015100079. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 06/10/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 100/2014. Nº de Resolución: 67/2015. Procedimiento: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL. Tipo de Resolución: Sentencia.
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com