LA INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL ÁRBITRO (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de veinte de julio de 2022. Ponente: Fernando Lacaba Sánchez)

El indisoluble vínculo entre el convenio arbitral y árbitro -el denominado tribunal arbitral de la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL: artículo 2 b) de la de la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL- posee, no obstante, una indudable proyección de orden público en la medida en que la actividad del árbitro que no se justifique en la base negocial del convenio arbitral, originaría un desorden público lo que explica que son las partes que negocian el convenio arbitral las que libremente (arbitraje ad hoc) “con total libertad y sin restricciones -no adecuadas a la realidad del arbitraje- las que designan a los árbitros” (apartado IV de la exposición de motivos de la ley de arbitraje) y las que negocian la constitución del tribunal arbitral para los supuestos en que lo que se negocia es la designación de más de un árbitro, pero siempre en número impar (artículo 12 de la ley de arbitraje), o para cuando lo que se negocie sea un único arbitro con independencia de que la ley de arbitraje prevea que “a falta de acuerdo, se designará un solo árbitro” (artículo 12 de la ley de arbitraje). Esta última opción que no es el fruto de la negociación de las partes, se justifica en la propia ley de arbitraje que “opta por establecer que, a falta de acuerdo de las partes, se designará un solo árbitro” por ser, se dice en la exposición de motivos de la ley de arbitraje en su apartado IV “una opción guiada por razones de economía”.

Pero, lo que las partes no pueden negociar en ningún caso es la independencia e imparcialidad del árbitro porque “se establece el deber de todos los árbitros, al margen de quien los haya designado, de guardar la debida imparcialidad e independencia frente a las partes en el arbitraje” constituyéndose en garantía de esa “debida imparcialidad e independencia” el “deber [de los árbitros] de revelar a las partes cualquier hecho o circunstancia susceptible de poner en duda su imparcialidad o independencia” para lo que “se elimina el reenvío a los motivos de abstención y recusación de jueces y magistrados, por considerar que no siempre son adecuados en materia de arbitraje ni cubren todos los supuestos, y se prefiere una cláusula general” (apartado IV de la exposición de motivos de la ley de arbitraje).

En circunstancias normales, sería posible evitar disquisiciones acerca de la designación del árbitro que merita la confianza de las personas que han negociado su designación en el convenio arbitral. Pero, los contextos suelen originar significaciones e implicaciones singulares por lo que no es pleito minúsculo polemizar acerca de si el desempeño de los diversos menesteres o incumbencias del árbitro puede conceptuarse o no como ajenas a los intereses de quienes lo designan y si afectan, o no, a su independencia e imparcialidad (artículo 17.1. de la ley de arbitraje) en el ámbito de la resolución de la controversia que se le encomienda, al actuar como árbitro suspectus qui litem fecit suam.

Por tanto, y en conexión con la voluntas legislatoris, el artículo 17.1. de la ley de arbitraje nos advierte que “todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente” y “en todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial”. Sobre el particular objeto de estudio y examen ya en la exposición de motivos de la ley de arbitraje “se establece el deber de todos los árbitros, al margen de quién los haya designado, de guardar la debida (…) independencia frente a las partes en el arbitraje”.

Por lo pronto, no debiera suscitar duda que la independencia del árbitro es la conditio sine qua non para que sea imparcial. Pero, no es lo mismo la independencia y la imparcialidad del árbitro. La independencia posee una evidente proyección objetiva de indudable vertiente ad extra del arbitraje que se puede apreciar a partir de las relaciones del árbitro con quienes no son partes en el arbitraje al poder poner en cuestión su independencia; a diferencia de la imparcialidad de indudable relevancia subjetiva y ad intra del arbitraje que se puede apreciar a partir de las relaciones del árbitro con quienes son partes en el arbitraje.

La independencia posee una evidente proyección objetiva de indudable proyección ad extra del arbitraje que se puede apreciar a partir de las relaciones del árbitro con las partes en el arbitraje; a diferencia de la imparcialidad de indudable relevancia subjetiva y ad intra del arbitraje conforme a la cual el árbitro no debe tener ningún interés en el resultado de la controversia sobre la que ha de laudar ni en su resolución puede surgir un conflicto de intereses con quienes son partes en el arbitraje.

Quiero pensar que cuando se dice que “la independencia tiene que ver, fundamentalmente, con vínculos entre el árbitro y las partes u otras personas relacionadas con estas” y que del “deber de imparcialidad, podría decirse que existirá parcialidad cuando un árbitro favorezca a una de las partes o cuando tenga un prejuicio en relación con la controversia” (LACABA SÁNCHEZ) se está distinguiendo entre la independencia del árbitro caracterizada por su vertiente ad extra del arbitraje, respecto de su imparcialidad y su proyección ad intra del propio arbitraje.

Bibliografía:

Lacaba Sánchez, F., Roj: STSJ CAT 10454/2022 - ECLI:ES: TSJCAT:2022:10454 Id Cendoj: 08019310012022100053 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 20/07/2022 Nº de Recurso: 26/2021 Nº de Resolución: 47/2022 Procedimiento: Arbitraje Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: STSJ CAT 10454/2022, AATSJ CAT 833/2022.

Lorca Navarrete, A. Mª., La base negocial del arbitraje. El convenio arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2021, pág. 78, 79, 80149 y ss.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007.