LA INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL ÁRBITRO

Ya sé que, en circunstancias normales, sería posible evitar disquisiciones acerca de la designación del árbitro que merita la confianza de las personas que han negociado su designación en el convenio arbitral.

Pero los contextos suelen originar significaciones e implicaciones singulares por lo que no es pleito minúsculo polemizar acerca de si el desempeño de los diversos menesteres o incumbencias del árbitro puede conceptuarse o no como ajenas a los intereses de quienes lo designan y si afectan o no a su independencia e imparcialidad (artículo 17.1. de la ley de arbitraje) en el ámbito de la resolución de la controversia que se le encomienda, al actuar como árbitro suspectus qui litem fecit suam.

En conexión con la voluntas legislatoris, el artículo 17.1. de la ley de arbitraje nos advierte que “todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente” y “en todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial”. Sobre el particular objeto de estudio y examen ya en la exposición de motivos de la ley de arbitraje “se establece el deber de todos los árbitros, al margen de quién los haya designado, de guardar la debida (…) independencia frente a las partes en el arbitraje”.

Por lo pronto, no debiera suscitar duda que la independencia del árbitro es la conditio sine qua non para que sea imparcial. Pero, no es lo mismo la independencia y la imparcialidad del árbitro. La independencia posee una evidente proyección objetiva de indudable vertiente ad extra del arbitraje que se puede apreciar a partir de las relaciones del árbitro con quienes no son partes en el arbitraje al poder poner en cuestión su independencia; a diferencia de la imparcialidad de indudable relevancia subjetiva y ad intra del arbitraje que se puede apreciar a partir de las relaciones del árbitro con quienes son partes en el arbitraje.

La independencia posee una evidente proyección objetiva de indudable proyección ad extra del arbitraje que se puede apreciar a partir de las relaciones del árbitro con las partes; a diferencia de la imparcialidad de indudable relevancia subjetiva y ad intra del arbitraje conforme a la cual el árbitro no debe tener ningún interés en el resultado de la controversia sobre la que ha de laudar.

Con la finalidad de realizar una correcta exegesis de tales indicaciones, el ponente VIEIRA MORANTE advierte que “a diferencia de los miembros del Poder judicial, que llevan ínsita la característica de imparcialidad por su sistema de nombramiento y por su sujeción a un estricto régimen de incompatibilidades y prohibiciones, los árbitros deben -dice el ponente VIEIRA MORANTE- asegurar antes y durante la realización del arbitraje la ausencia de cualquier vinculación con alguna de las partes o con la relación jurídica objeto de controversia”. Sin embargo, hay algo que puntualizar.

El cruce entre quienes están incorporados en el Poder judicial a diferencia de quienes no lo integran, afecta al derecho de la parte de confutar al árbitro que no es ni permanece durante el arbitraje “independiente e imparcial” (artículo 17. 1. de la ley de arbitraje).

El “ser y permanecer” el árbitro durante el arbitraje “independiente e imparcial” (artículo 17. 1. de la ley de arbitraje), no es cuestión baladí al punto que el ponente VIEIRA MORANTE dice que «la ley de arbitraje desde su exposición de motivos resalta “el deber de todos los árbitros, al margen de quien los haya designado, de guardar -dice el ponente VIEIRA MORANTE- la debida imparcialidad e independencia frente a las partes en el arbitraje”».

Pero, antes que nada, lo que proyecta la ley de arbitraje es una técnica para extraer el máximo rendimiento de la “imparcialidad e independencia -del árbitro- frente a las partes en el arbitraje”. Porque ser ni permanecer durante el arbitraje “independiente e imparcial” (artículo 17.1. de la ley de arbitraje) es una de las garantías necesarias para la realización del arbitraje de manera que urge establecer la concreción de tan trascendental garantía.

Co ese fin, el ponente VIEIRA MORANTE, siguiendo la estela de la exposición de motivos de la ley de arbitraje, cifra y compendia esa garantía en el «“deber -del árbitro- de revelar a las partes cualquier hecho o circunstancia susceptible de poner en duda -dice el ponente VIEIRA MORANTE- su imparcialidad o independencia”».

La garantía en orden a que el árbitro permanezca durante el arbitraje “independiente e imparcial” (artículo 17. 1. de la ley de arbitraje), se justifica en su deber de revelación (artículo 17.2. de la ley de arbitraje) de cualquier hecho o circunstancia (conflicto de intereses) susceptible de poner en duda su imparcialidad o independencia y sin que sea preciso realizar, dice el ponente VIEIRA MORANTE, siguiendo una vez más la estela de la exposición de motivos de la ley de arbitraje, «un “reenvío a los motivos de abstención y recusación de jueces y magistrados, por considerar que no siempre son adecuados en materia de arbitraje ni cubren todos los supuestos”».

Queda del modo expuesto -y de la mano del ponente VIEIRA MORANTE-, cerrado el círculo en el que se moverían las coordenadas con las que la “imparcialidad o independencia” del árbitro se exhibiría como garantía necesaria para la realización del arbitraje.

Bibliografía:

LORCA NAVARRETE, A. Mª., La garantía de los sujetos del arbitraje y su jurisprudencia. Las partes y los árbitros. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010, pág. 49 y ss.

VIEIRA MORANTE. F. J., Roj: STSJ M 10184/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:10184. Id Cendoj: 28079310012015100073. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 02/09/2015 Sección: 1. Nº de Recurso: 64/2014. Nº de Resolución: 61/2015. Procedimiento: NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL. Tipo de Resolución: Sentencia

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU.