FORMA Y FONDO EN EL ARBITRAJE (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de once de octubre de 2022 Ponente: José Manuel Suárez Robledano)

Colijo, no sin desconocimiento de pistas más explícitas que, con el adjetivo judicial proyectado sobre el control del laudo arbitral, se está aludiendo a un tipo de control más amueblado y particularizado que el control judicial que realizan los tribunales de las respectivas sentencias en primera instancia lo que se traduce en una cierta tendencia a ahormar un modelo estandarizado de control judicial del laudo arbitral para su uso en la generalidad de los casos. Y conjeturo que esa propuesta es, como poco, excesivamente rentable porque existe un denominador común radicado en un contexto sumamente drástico; a saber: el control judicial del laudo arbitral “diseñado en la ley de arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia (…) reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral” (POLO GARCÍA).

En sustento de tan contundente aseveración, no hay que olvidar y sí incidir, una vez más, en que “la limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de la ley de arbitraje, restringe la intervención judicial (…), a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje” (POLO GARCÍA). O sea, que conjuntamente con la razón garantista, se aúnan otras razones o justificaciones que contribuyen a ahormar el control judicial de la denominada Acción de anulación del laudo que actúa como rúbrica del artículo 40 de la ley de arbitraje.

Por lo pronto, se trata de un argumento al que sería fácil darle la vuelta si recurriéramos al vivero de la experiencia jurisdiccional en la que se desempeñan los más diversos menesteres e incumbencias de Juzgados y Tribunales estatales. De ahí se sigue que se acuda a razones suplementarias. Y, al respecto, conviene tener presente “la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral (…), que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales (…) ya que la actividad de los tribunales se circunscribe[n] a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la ley reguladora de la institución”» (POLO GARCÍA) -o sea, la ley de arbitraje-.

De donde se hila una principal consecuencia; a saber: “es consustancial al arbitraje (…), la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes” (POLO GARCÍA) que se proyecta en “actuaciones de control que se resumen en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad de disponibilidad -como precisa la exposición de motivos de la ley [de arbitraje] 60/2003- de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje”» (POLO GARCÍA).

Y aquí quería llegar. La perspicacia así como la contundencia de las anteriores afirmaciones encuentran su justificación en que la ley de arbitraje “contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal» (POLO GARCÍA) por lo que siguiendo la documentada estela de la exposición de motivos de la ley de arbitraje, es posible abundar en que esa “mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente ley de arbitraje, como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora [de 1988], se disponga que frente a la sentencia que se dicte en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo” (POLO GARCÍA).

O dicho de este otro, modo, que esa denominada Acción de anulación del laudo que rubrica el artículo 40 de la ley de arbitraje supone el ejercicio de una pretensión procesal que no permite “la revisión completa del material de hecho y de derecho” de lo que ha sido objeto de laudo arbitral (SUÁREZ ROBLEDANO) porque con su ejercicio se ingresa en un “proceso de única instancia de nulidad de laudos arbitrales” (SUÁREZ ROBLEDANO).

En suma, es posible alinearse con el blindaje del fondo de lo resuelto por el árbitro y conectarlo con lo indicado en la propia ley de arbitraje ya que «el artículo 41 de la ley de arbitraje establece que el laudo arbitral sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto, lo cual comporta, como indica la exposición de motivos de la ley de arbitraje (VIII) que “…se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...”» (POLO GARCÍA).

La razón hay que ubicarla en el contexto normativo de la ley de arbitraje «“porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo”» (ALEGRET BURGUÉS). Y no es precisamente por inercia que se trasluce un pertinaz interés en que el fondo del arbitraje no sucumba, aunque sí puede perecer cuando la forma con la que se accedió al fondo no se respetan las garantías de diversa índole -entre ellas las procesales- que harían naufragar el fondo de lo laudado. Henos de bruces con una dualidad de términos o conceptos de especial incidencia en el arbitraje; a saber: Fondo/forma. Forma/fondo y como la forma puede hacer sucumbir el fondo aunque no a la inversa pues el fondo nunca hará sucumbir la forma con la que fue pronunciado el laudo arbitral.

Los argumentos expuestos renglones antes tienen el propósito de ubicar en sus concretos límites el cometido que se asigna al control judicial del laudo arbitral en el que importa la forma con la que se accedió a su fondo que se blinda cuando la forma de ese acceso es la que establece la ley de arbitraje.

Confío en que ahora se entienda mejor el por qué través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface el control judicial del laudo arbitral.

Bibliografía:

Alegret Burgués, Mª. E., Roj: STSJ CAT 539/2015 - ECLI:ES: TSJCAT: 2015:539. Id Cendoj: 08019310012015100002. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Barcelona. Fecha: 26/01/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 22/2014. Nº de Resolución: 6/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia.

Lorca Navarrete, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019, pág. 26 y ss.

Polo García, S., Roj: STSJ M 848/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015: 848. Id Cendoj: 28079310012015100013. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 03/02/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 43/2014. Nº de Resolución: 16/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia.

Polo García, S., Roj: STSJ M 3275/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:3275. Id Cendoj: 28079310012015100024. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 24/03/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 82/2014. Nº de Resolución: 23/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia.

Polo García, S., Roj: STSJ M 4054/2015 - ECLI:ES: TSJM: 2015:4054. Id Cendoj: 28079310012015100036. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 14/04/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 59/2014. Nº de Resolución: 31/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia.

Suárez Robledano, J. M., Roj: STSJ M 12407/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:12407 Id Cendoj: 28079310012022100309 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 11/10/2022 Nº de Recurso: 22/2022 Nº de Resolución: 35/2022 Procedimiento: Nulidad laudo arbitral Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO Tipo de Resolución: Sentencia

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007 y web: www.leyprocesal.com