FINALIDAD DE LA PETICIÓN DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL (Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE)

Traigamos ahora a la palestra la sentencia que pronuncia el Tribunal Superior de Justicia al término de la vista del proceso declarativo verbal por el que se sustancia la petición de anulación del laudo arbitral. Respecto de esta nueva indicación -la relativa a la sentencia- se asume, por descontado, que origina el efecto rescindente. Pero, no el rescisorio.

Con lo indicado anteriormente se quiere decir algo muy sencillo; a saber: que en el supuesto en que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia proceda a la anulación del laudo arbitral se origina el efecto rescindente consistente en dejar sin efecto el laudo arbitral pronunciado. No se origina el efecto rescisorio, que dimanante de la rescisión del laudo arbitral pueda justificar pronunciar un nuevo laudo arbitral. No existe efecto rescisorio dimanante de la rescisión provocada por el Tribunal Superior de Justicia.   Al encarar la anterior esencial afirmación y a fin de que las cosas queden en su “sitio”, no está de sobra asumir como premisa las indicaciones del ponente VIEIRA MORANTE relativas a que “con la petición que contiene el suplico de la demanda -de petición de anulación del laudo arbitral, se entiende- formulada por la Comunidad de Propietarios demandante, en el que interesa no solamente la nulidad del laudo arbitral sino la imposición a la parte contraria de las costas causadas en el procedimiento arbitral, se confunde -dice el ponente VIEIRA MORANTE- el objeto del presente procedimiento, tratando de reconvertirlo en una suerte de recurso de apelación”. Y mírese por qué.   Porque como pone de relieve el aludido ponente VIEIRA MORANTE “debe recordarse que la acción -es la denominada “acción” de anulación del laudo arbitral- prevista en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje sólo va dirigida a pronunciarse sobre la anulación del laudo impugnado, no a sustituir por otros los pronunciamientos que contenga”.   Las consecuencias de tan importante premisa no se hace esperar. En opinión del ponente VIEIRA MORANTE “caso de prosperar la acción de anulación -la petición de anulación del laudo arbitral, se entiende-, el efecto que produce la sentencia es invalidar el laudo arbitral dictado, que al quedar sin efecto deja imprejuzgada la cuestión debatida en el procedimiento arbitral”. Por lo mismo, la invalidez del laudo arbitral anulado, va a depender de la causa de anulación -de las tasadas establecidas por el artículo 41 LA-.   Así que para dar “salida” a la anterior afirmación en la medida en que daría la impresión que en la misma “todo” se amontona, el ponente VIEIRA MORANTE dice que “en función de la causa de anulación estimada, la resolución de las cuestiones debatidas debería intentarse, en su caso, mediante el reinicio de otro procedimiento arbitral (caso, por ejemplo, que se hubieran omitido las garantías procesales) o acudiendo a la jurisdicción ordinaria (cuando, por ejemplo, se hubiera declarado la inexistencia o invalidez del convenio arbitral), o (…) quedaría sin efecto la decisión -contenida en el laudo arbitral- [cuando] hubiera sido ya decidida en firme en otro proceso”.   Se observa que en esa triada de indicaciones, la primera -es el supuesto en que se hubieran omitido las garantías procesales o que se haya estimado la anulación del laudo arbitral con ocasión de haberse producido algún error in procedendo-, la solución a asumir no sería otra que volver al punto de las actuaciones arbitrales en el que se originó el quebranto garantista. Pero, como técnicamente no es posible aplicar a la anulación del laudo arbitral el esquema jurisdiccionalista del devolutum, entre otras razones, por el carácter contingente de quien tramitó el arbitraje [ya lo sea ad hoc o institucional], la opción más correcta debería consistir en que el Tribunal Superior de Justicia proceda a anular el laudo arbitral y que tras la anulación decretada las partes hagan uso de su derecho como mejor consideren.   Y respecto de la segunda de la indicaciones realizadas por el ponente VIEIRA MORANTE -es el supuesto en que quedaría sin efecto la parte dispositiva contenida en el laudo arbitral cuando hubiera sido ya decidida en firme en otro proceso-, el efecto de esta sentencia sería únicamente la anulación total del laudo arbitral, de todas sus decisiones, pero no -dice el ponente VIEIRA MORANTE- la sustitución por otro de alguno de sus pronunciamientos”.   Se trataría, pues, de no orillar la afirmación del ponente VIEIRA MORANTE consistente en que “la decisión (…) que puede acometer esta Sala -con ocasión de la petición de anulación del laudo arbitral, se entiende- es solamente la de anular o no el laudo arbitral impugnado”.   Bibliografía:   LORCA NAVARRETE. A. Mª. Análisis jurisprudencial de la anulación del laudo arbitral. Edición del Instituto Vasco de Derecho procesal. San Sebastián 2014, pág. 235.   VIEIRA MORANTE, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág.  78.   Autor del cometario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España)