LA FALTA DE CAPACIDAD PARA COMPARECER EN CALIDAD DE REPRESENTANTE ANTE UNA JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO SOBRE LA BASE DE UNA AUSENTE ACREDITACIÓN DE REPRESENTACIÓN ES COMPLETAMENTE AJENA A UNA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
(Ponente: ANTONIO FERRER GUTIÉRREZ. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE CUATRO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE) En coherencia con las vicisitudes antiformalistas de la “solicitud de arbitraje” (artículo 34.1. del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo), se exhiben un amplio repertorio de problemas cuyo tratamiento daría lugar a un incalculable volumen de páginas. Por ello, aquí me referiré sólo a unos de ellos y, además, muy circunscrito. Y que está relacionado con un amojonamiento no excesivamente acotado en torno a la ya denominada “solicitud de arbitraje” que se “podrá (n) presentar -dice la norma- por escrito, por vía electrónica a través del procedimiento previsto en el capítulo V, sección 1ª -del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo relativo al “Arbitraje de consumo electrónico”-, o por cualquier otro medio que permita tener constancia de la solicitud y de su autenticidad” (artículo 34.1. del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo). Y, entonces, me detendré en un dato: la “solicitud de arbitraje” no necesariamente ha de hacerse por escrito. Podrá presentarse por escrito. Pero, no necesariamente por escrito. O sea, es suficiente que la “solicitud de arbitraje” se plantee “por cualquier otro medio -no necesariamente escrito- que permita tener constancia de la solicitud y de su autenticidad”. Lo que de seguido me lleva a afirmar que la “solicitud de arbitraje” puede hacerse oralmente siempre que, a través de ella, se “permita tener constancia de la solicitud y de su autenticidad” (artículo 34.1. del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo). A mayor abundamiento el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo nos pone en guardia sobre un dato: “si la solicitud de arbitraje se formula por escrito -por lo que es posible que la solicitud de arbitraje no se formule por escrito- deberá presentarse, junto con la documentación que la acompañe, por duplicado” (artículo 34.1. f) del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo). Y, a tal fin, la “solicitud de arbitraje” ha de ser “expresiva”. No es sucinta. “Deberá reunir al menos” unos requisitos (artículo 34.1. del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo). Pero ¿qué requisitos son? Los detalla el artículo 34.1. del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo. En primer lugar, los datos subjetivos del reclamante: “Nombre y apellidos, domicilio, lugar señalado a efectos de notificaciones y nacionalidad del solicitante, y, en su caso, de su representante; en el caso de ciudadanos españoles, se expresará el número del documento nacional de identidad y, tratándose de extranjeros, se expresará el número de identidad de extranjero o, en su defecto, el de su pasaporte o documento de viaje” (artículo 34.1. a) del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo). Son varios los factores con los que nos sorprende semejante indicación del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo y que buscan proyectar alguna sombra sobre la misma. Para empezar, me fijaré en la advertencia que nos hace el ponente FERRER GUTIÉRREZ. Según el ponente FERRER GUTIÉRREZ, la demanda de anulación del laudo arbitral se centró en una supuesta vulneración del orden público justificada en una «hipotética falta de capacidad de Dª Crescencia para comparecer en calidad de representante de su marido, D. Amadeo, sobre la base de que aquella no acreditó su representación con arreglo a lo prevenido por el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es decir mediante comparecencia “apud acta” del interesado ante el Secretario del Órgano, ni cumple los requisitos establecidos por la Ley 11/2007 de 22 de junio de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos». Con el fin de “marcar territorio jurídico”, el ponente FERRER GUTIÉRREZ comienza afirmando que “resulta muy cuestionable que entre dentro del concepto y límites [del] orden público” la alegación de la hipotética falta de capacidad de Dª Crescencia para comparecer en calidad de representante de su marido, D. Amadeo, sobre la base de que aquella no acreditó su representación ante la Junta Arbitral de Consumo. Y añade el ponente que semejante alegato es “completamente ajeno al mismo” -o sea, a una supuesta vulneración del orden público- ya que lo que realmente se plantea es “una -dice el ponente- cuestión de índole puramente formal”. El estado de la cuestión así esbozado por el ponente FERRER GUTIÉRREZ, se presta a un puñado de observaciones críticas con el propósito de despejar cualquier dosis de duda. La primera concierne a que, según indica el ponente FERRER GUTIÉRREZ, es “la propia Junta Arbitral en su citación [quien] confiere [la] (…) posibilidad de representación, siendo su secretario quien a la vista de la documentación que le ofrece la Sra. Crescencia, la [que la] admite, permitiéndose su comparecencia, que tiene lugar con toda normalidad sin que se haga reserva u objeción alguna” La segunda observación atañe al deseo de vincular la hipotética falta de capacidad de Dª Crescencia para comparecer en calidad de representante de su marido, D. Amadeo con la conculcación de un derecho fundamental. Al susodicho deseo, le sale al paso el ponente FERRER GUTIÉRREZ con el siguiente argumento: tanto el Real Decreto 231/2008 que regula el arbitraje de consumo como la Ley de para la Defensa de los Consumidores y Usuarios “nos habla -dice el ponente- de un proceso antiformalista no sujeto a especiales normas, por lo que resulta del todo inaceptable que ahora se pretenda generar una formalidad que no aparece contemplada en la ley”; lo que le lleva a concluir que la hipotética falta de capacidad de Dª Crescencia “se trataría de un defecto de carácter subsanable desde el momento en que se detecte por la Administración”. Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte de comentarios sobre Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018 y también de la publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE de próxima aparición. Bibliografía: FERRER GUTIÉRREZ, A., en A. Mª., Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. pág. 530.LORCA NAVARRETE, A. Mª., La nueva regulación del arbitraje de consumo. Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (Libros jurídicos). San Sebastián 2008, pág. 70.