EXTENSIÓN OBJETIVA DEL CONVENIO ARBITRAL (Ponente: JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE VEINTE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE)

Por lo pronto, en la ley de arbitraje, la materia objeto de arbitraje indicada en el convenio arbitral, no posee una vocación de universalidad y sólo se comprenden en el mismo -en el convenio arbitral, se entiende- las controversias que determinen la expresa voluntad de las partes.

Concurren, por tanto, dos elementos. De un lado, el elemento volitivo del convenio arbitralque implica que es la expresa voluntad de las partes la que va a determinar las controversias que se han de comprender en el convenio arbitral. De otro lado, se halla el elemento objetivo del convenio arbitralque va a suponer que, no todas las controversias se van a poder comprender en el convenio arbitral sino, tan sólo, las que, de un lado, determinen la expresa voluntad de las partes y, además, las que sean de la libre disposición de las partes conforme a derecho, descartándose la total y absoluta indeterminación, aunque una cierta laxitud, en este punto, no debe suponer obstáculo alguno, pues la vigente ley de arbitraje sólo parece exigir que la relación jurídica, expuesta a arbitraje, pueda ser determinada partiendo de lo que se exprese en el propio convenio arbitral, aunque no sea necesaria una concreción absoluta, bastando que se pueda inferir -razonablemente o complementariamente de la expresión en el convenio arbitral- de “algunas de las controversias” indicadas en el mismo (artículo 9.1. de la ley de arbitraje). Esta última hipótesis fue contemplada por el ponente SEGUÍ PUNTAS, con ocasión de la vigencia de la ley de arbitraje de 1988, al sostener que, el convenio arbitral -contenido en un contrato-, extiende su ámbito a las cuestiones litigiosas complementarias “siendo así que respecto de los pactos de cuyo complemento o desarrollo se trataba los contratantes voluntariamente establecieron su preferencia por la solución heterocompositiva privada en que consiste el arbitraje”.   Y entre los que de mala gana soportan (más que aceptan) algún control (cuanto menos mejor) de los tribunales sobre la actividad de laudar del árbitro, se van a topar con el ponente SANTOS VIJANDE. Este ponente se remite a la creencia, para él generalizada, de que todas las “valoraciones” sobre la extensión objetiva y subjetiva del convenio arbitral, responde a un mismo e imperativo axioma.   El enfoque del ponente SANTOS VIJANDE “no se encoje”. Muy al contrario, “se agranda” cuando con l´esprit de serieux dice que “debe decaer la causa de anulación invocada, pues el árbitro efectúa un entendimiento razonable, fundado y no -dice el ponente- indebidamente extensivo del ámbito de aplicación de la cláusula de sumisión a arbitraje”. Dixit.   Lo cierto es -al menos para mí- que el sometimiento del juez a axiomas indiscutidos e indiscutibles vinculados con la aplicación del “principio de legalidad” -el juez debía aplicar la ley, supuestamente certa et clara- y cuya consagración jurídica aconteció en el siglo XVIII (en Europa tras la revolución francesa), se inserta ahora en un contexto muy diferente para cuando se trata de laudar en el que se impone la conveniencia (la urgencia, más bien) de un examen en profundidad de tales axiomas indiscutidos e indiscutibles sobre todo cuando la vigente ley de arbitraje no obliga a una concreción absoluta del objeto del convenio arbitral, bastando con que su ámbito objetivo se pueda inferir de “algunas de las controversias” indicadas en el mismo.   Bibliografía:   SANTOS VIJANDE, J. Mª., enA. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 67.   SEGUÍ PUNTAS, J. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de junio de 1995, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 1.997, § 98, pág. 157 y 158.   Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).