EXISTE UN CIERTO PARALELISMO ENTRE LAS CAUSAS QUE PERMITEN ANULAR UN LAUDO Y LAS QUE JUSTIFICAN LA NULIDAD DE UNA SENTENCIA FIRME
Afortunadamente, cada vez más con más intensidad se percibe que la autonomía de la voluntad de las partes ocupa un lugar muy relevante en las fundamentaciones jurídicas de los diversos ponentes que, entre sus incumbencias profesionales, dedican algunas de ellas al arbitraje, posibilitando su entendimiento en clave de mínima intervención de los órganos jurisdiccionales estatales en el arbitraje.
Así que, en una primera operación contable, las oportunas clarificaciones vendrían de la mano de una pareja de expresiones; a saber: autonomía de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje/mínima intervención de los órganos jurisdiccionales estatales en el arbitraje que se han aposentado definitivamente en las correctas entendederas de la teoría arbitral.
No obstante, y afinando aún más, la justificación de lo que se espera del arbitraje, ha sido entrevista por el ponente PASQUAU LIAÑO que, sin mucho alambique, dice que el control judicial del laudo arbitral “no consiste en una revisión de la consistencia jurídica y/o argumentativa del laudo dictado en el marco del procedimiento arbitral pactado por las partes, ni en el control de la correcta aplicación de las normas procesales y sustantivas, sino, estrictamente, en el análisis de si dicho laudo incurre en alguno de los defectos a los que el artículo 41 de la ley de arbitraje atribuye trascendencia invalidante”.
Por lo mismo, el ponente PASQUAU LIAÑO nos advierte que lo que se espera del laudo arbitral no es la justicia o la verdad que pueda provenir de una “revisión de la consistencia jurídica y/o argumentativa del laudo dictado en el marco del procedimiento arbitral” cuanto más bien que la justicia arbitral a administrar por los Tribunales Superiores de Justicia ha de pasar por el cedazo de sus causas de anulación que son las taxativas que establece la ley de arbitraje en orden a si en las “actuaciones arbitrales”, (rúbrica del Título V de la ley de arbitraje) se han de cumplir las debidas garantías procesales.
Pero, lo conseguido resulta insatisfactorio en el entorno de las indicaciones del ponente PASQUAU LIAÑO por partida doble. Primero, porque «es obvio que dicho análisis -el de si el laudo incurre en alguno de los defectos a los que el artículo 41 de la ley de arbitraje- ha de realizarse desde el modo en que habitualmente la jurisprudencia viene interpretando el sentido y alcance de tales causas de nulidad, sin que por tanto baste con que por la parte demandante se identifique una irregularidad o infracción de ley y se “subsuma” nominalmente en alguna de tales causas de nulidad».
O sea, que respecto del análisis acerca de si el laudo arbitral incurre en alguno de los defectos a los que el artículo 41 de la ley de arbitraje atribuye trascendencia rescindente, el ponente PASQUAU LIAÑO se muestra particularmente ferviente en respetar la labor jurisprudencial que sobre ese análisis ya se ha realizado y que él mismo realiza. Por tanto, el ponente PASQUAU LIAÑO asume la jurisprudencia arbitral emanada de los Tribunales Superiores de Justicias al interpretar las causas de anulación del laudo arbitral. Lo cual -creo- que el referido ponente desea dejar claro.
En segundo lugar, porque el ponente PASQUAU LIAÑO pareciera que desea confinar su esfuerzo hermenéutico en poner nombre definitivamente a lo que se suele denominar, un tanto pedantemente, naturaleza jurídica del control judicial del laudo arbitral al indicar que ese control “tiene una naturaleza, aunque no idéntica, sí parecida a un incidente de nulidad” de actuaciones.
Tras la anterior afirmación, el ponente PASQUAU LIAÑO agrupa, a través de un puñado de indicaciones, un denominador común: mostrar que el control judicial del laudo arbitral posee “un carácter excepcional, a fin de preservar un grado de autonomía del arbitraje frente a la jurisdicción, y evitar toda tentación de reexamen de la controversia en sede arbitral” (PASQUAU LIAÑO) y que, en realidad, sirven para delatar su verdadera tesis.
Con ese fin, dice que “el equivalente funcional de un laudo arbitral es una sentencia firme y no una sentencia de instancia susceptible de recurso ordinario o extraordinario, y por ello existe un cierto paralelismo también funcional entre las causas que permiten anular un laudo (artículo 41 de la ley de arbitraje) y las que justifican la nulidad de una sentencia firme (artículo 241 de la ley orgánica del Poder Judicial)” (PASQUAU LIAÑO) ya que “ni por una ni por otra vía pueden discutirse aspectos propios de una segunda instancia, sino sólo aquello que no pueda ser considerado resolución con fuerza ejecutiva, ya sea por comportar lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (indefensión, en sus diferentes variables), o, en el caso del arbitraje, por comportar extralimitación respecto del ámbito que las partes válidamente sometieron a arbitraje con renuncia a la jurisdicción ordinaria, o por tratarse de materia indisponible y no arbitrable, o finalmente, de manera particularmente excepcional, por resultar insoportable para el orden público” (PASQUAU LIAÑO).
Pero, nada impide que la valoración de tales aspectos -exclusivamente- pueda realizarla por sí mismo, ora el juez o magistrado ora el árbitro al ser de métrica libre; por tanto, no está reñida con la precisión ni con la calculadora en mano.
Bibliografía:
PASQUAU LIAÑO, M., en LORCA NAVARRETE. A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1481.
PASQUAU LIAÑO, M., Roj: STSJ AND 826/2015 - ECLI:ES: TSJAND:2015:826. Id Cendoj: 18087310012015100007. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Granada. Fecha: 12/01/2015, Sección: 1. Nº de Recurso: 14/2013. Nº de. Resolución: 1/2015. Procedimiento: CIVIL. Tipo de Resolución: Sentencia.
PASQUAU LIAÑO, M., Roj: STSJ AND 14173/2015 - ECLI:ES: TSJAND:2015:14173. Id Cendoj: 18087310012015100025. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Granada. Fecha: 21/09/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 17/2015. Nº de Resolución: 14/2015. Procedimiento: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia.
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU