EXEQUATUR DE LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO (Ponente: SUSANA POLO GARCÍA. AUTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE)
La jurisprudencia arbitral que surgió en el Tribunal Supremo con ocasión de la petición en el Reino de España de exequatur de laudos arbitrales extranjeros, vinculó la vulneración del orden público a que alude el artículo V. 2. b) del Convenio de Nueva York con la lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba. La doctrina del Tribunal Supremo puso de relieve que la vulneración del orden público no se asociaba con un uso ilimitado de los medios probatorios al tiempo que la ubicó en un ámbito de exclusiva legalidad ordinaria por cuanto la facultad de las partes a exigir cualesquiera pruebas debía encuadrarse dentro de los requerimientos de legalidad ordinaria existente en el ordenamiento jurídico español.
Consecuencia de esta doctrina del Tribunal Supremo, se concluyó que si bien la limitación de la prueba en orden a obtener el exequatur del laudo arbitral arbitraje extranjero tenía una clara incidencia en el derecho de defensa, no era menos relevante tener en cuenta que su ejercicio no se vinculaba con un derecho a la prueba ilimitado o con el modo en que la parte debía proceder a la proposición y práctica de la prueba siempre que ese modus operandi no fuera desconocido para las partes hasta el punto de originarles indefensión. En semejante línea argumental se situó el ponente MORALES MORALES para el que la desatención del “numero” de medios de prueba, toca fondo cuando “«correlativa a la “posible” determinación del número concreto de pruebas que se pueden proponer o practicar ante el árbitro extranjero, sí que se puede controlar la calidad de las mismas» por lo que a la proposición por las partes de diversos medios probatorios debía ser correlativa su práctica “siempre que sean considerados como pertinentes y capaces de llevar al árbitro el convencimiento de los hechos sobre el que recae el medio probatorio” (MORALES MORALES). À mon avis, la ponente POLO GARCÍA asumiendo no tanto la jurisprudencia ya elaborada por el Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional y a través de un “corta y pega” de su doctrina, asume similares conclusiones en trámite de exequatur de un laudo arbitral extranjero indicando “que el derecho a la prueba no es ilimitado” y que “solo se deben practicar las pruebas que resulten pertinentes, solicitadas en tiempo y forma, y que corresponde al tribunal arbitral valorar su pertinencia y relevancia de forma motivada”. De ahí concluye la ponente POLO GARCÍA, que el tribunal del exequatur no puede al no ser tal trámite “una nueva instancia, sustituir o corregir los criterios del tribunal arbitral extranjero, salvo que la motivación sea arbitraria o ilógica”. Pero, a su vez, se derivaba de esa misma jurisprudencia del Tribunal Supremo otra no menos importante conclusión como es que la vulneración del orden público no se asocia con los requerimientos conceptuales y metodológicos del orden público material; sino solo y exclusivamente con el orden público procesal. Semejante conclusión vetaba que, a través del orden público, se pudiera utilizar una supuesta lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba con la finalidad de cuestionar el fondo objeto de exequatur; que no las formas del laudo arbitral extranjero. Esta doctrina, no sin esfuerzo hermenéutico, se puede hallar en las indicaciones del ponente BARCALÁ Y TRILLO FIGUEROA. En consecuencia, y en trámite de exequatur de un laudo arbitral extranjero no resulta admisible asociar la infracción del orden público justificada en la disparidad de criterio en quién la alega respecto de la valoración que de los diversos medios de prueba llevada a cabo por el árbitro extranjero. Es la tesis que también apadrinó el ponente O´CALLAGHAN MUÑOZ. En definitiva, el tribunal del exequatur del laudo arbitral extranjero no puede sustituir o corregir la valoración probatoria realizada por el árbitro extranjero. Bibliografía: BARCALA Y TRILLO FIGUEROA A., Auto del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1997, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 1999, §2, pág. 559, 560. MORALES MORALES, F., Auto del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1998, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2001, §16, págs. 134, 135. X. O´CALLAGHAN MUÑOZ, X., Auto del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2001, §31, pág. 412. POLO GARCÍA, S., Roj: ATSJ M 369/2015 - ECLI:ES: TSJM: 2015: 369ª. Id Cendoj: 28079310012015200053. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 23/06/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 109/2014. Nº de Resolución: 7/2015. Procedimiento: EXEQUATUR DE LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO. Tipo de Resolución: Auto. Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJEScientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007