EXEQUATUR DE LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO (Ponente: CARLOS RAMOS RUBIO. AUTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL QUINCE)

Porque no es la primera vez en la que procedo al estudio del exequátur del laudo arbitral extranjero es por lo que debo confesar que, en relación al mismo, gira una englobante (y ya fatigante) quaestio disputata relativa a su proyección como ámbito “ordinario” que se evade de una pretendida especialidad al reivindicarla como totalmente opuesta a una conceptuación vicariante propia de los postulados metodológicos del internacionalismo público.

Y no es que lo diga yo. Ya lo ha dicho, con claridad meridiana, el ponente BARCALÁ Y TRILLO FIGUEROA al señalar que «... tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en diferentes ocasiones, las cuestiones relativas al exequátur de sentencias o laudos extranjeros son cuestiones de legalidad ordinaria y de función jurisdiccional en sentido estricto (sentencia del Tribunal Supremo 795/88), de suerte que compete a los jueces y tribunales (…) decidir acerca de la concurrencia o no de los presupuestos para el otorgamiento del reconocimiento pretendido».

Y si ha imperado el consenso sobre este particular (al menos eso debería deducirse tras las ya indicadas posturas jurisprudenciales del Tribual Supremo y del Tribunal Constitucional), entonces me siento singularmente pertrechado para opinar que, respecto del exequátur del laudo arbitral extranjero, podrían plantearse tres tipos de posturas ubicándose el modelo español en la intermedia entre la que no establece cortapisa alguna al reconocimiento del laudo extranjero y la opuesta que no lo acepta.

Así, la primera de las posiciones que pueden adoptarse respecto del laudo arbitral extranjero se caracterizaría por permitir su aplicación sin fisuras mientras que la tercera es la que se opone a su exequatur. Una segunda fórmula llamada intermedia, admite la posibilidad de cumplir el laudo arbitral extranjero, pero sujeto a un estudio por parte del órgano jurisdiccional -predeterminado por ley orgánica del Poder Judicial- con el fin de otorgarle fuerza obligatoria en el país en que ha de ser reconocido y ejecutado -en su caso-.

En relación a esta última postura se aprecia enseguida que el laudo arbitral extranjero se halla sujeto a dos menesteres diversos. Uno implica su examen “formal” en la medida que se ha de comprobar si ha sido pronunciado por el árbitro o árbitros “en forma”. El otro supone su examen en “el fondo” acerca de si en lo laudado, el árbitro o árbitros han actuado de acuerdo con la normativa del país homologador.

Testada en el modo en que se ha hecho la “fiabilidad” del laudo arbitral extranjero ¿qué se desea denotar con tales posiciones? Que en el Reino de España se adopta el sistema que puede ser denominado “intermedio” pero muy cualificado; lo que finalmente le acerca al primero y lo aleja, sin ningún tipo de pesar o aflicción, del tercero.

Y en el recinto de ese debate, parece ubicarse la ponente ALEGRET BURGUÉS y la ponente BASSOLS MUNTADA cuando dice que la obtención de exequátur responde “a la verificación del cumplimiento de una serie de requisitos. En primer lugar, unos de carácter formal que operan como presupuestos de la correspondiente resolución, consistentes en la aportación junto con la demanda del original o copia autenticada de la resolución arbitral, así como del original o copia autenticada del acuerdo o convenio arbitral descrito en el artículo II del Convenio de Nueva York, en ambos casos acompañados de la correspondiente traducción. Y otros, de fondo, constatables de oficio relacionados con la ley del Estado donde el laudo ha de ser ejecutado como son que el objeto de la diferencia resuelta por vía arbitral sea susceptible de arbitraje (artículo V-2 a) del Convenio de Nueva York), y que el reconocimiento o ejecución de la sentencia no sean contrarios al orden público de ese país (artículo V-2 b) del Convenio de Nueva York)”. Pero, la ponente ALEGRET BURGUÉS advierte: “por el contrario, el examen del fondo del asunto, queda al margen de la comprobación”.

Y si ahí sí encuentra ubicación el razonamiento holista en un modelo de exequatur de laudos arbitrales extranjeros como el adoptado por el Reino de España, habría que indagar, como enseña el ponente ANGLADA FORS, si “se dan todos los requisitos de forma (…) contemplados en el artículo IV de la Convención de Nueva York. Pero también [si] concurren los presupuestos de fondo para proceder al reconocimiento del (…) laudo arbitral extranjero”. A lo que se une, al decir del ponente RAMOS RUBIO, que el control formal del laudo arbitral extranjero ha de limitarse a mayor abundamiento en los -dice el ponente- casos de incomparecencia de la parte demandada y en los que no ha sido alegado motivo alguno de oposición, “a verificar el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo IV del Convenio de Nueva York” -es el control formal aludido- sin que pueda alcanzar ese control formal en tales hipótesis a la “verificación de oficio de las causas de oposición que recoge el artículo V. 1 del Convenio de Nueva York, que exigen -dice el ponente RAMOS RUBIO- previa denuncia y prueba de su concurrencia”.

Bibliografía:

ALEGRET BURGUÉS, Mª. E., en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen II. Año 2012. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 233.

ANGLADA FORS, E., en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1061.

BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, A., Auto del tribunal Supremo de 4 de marzo de 1997, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 1992, §2, pág. 559.

BASSOLS MUNTADA, N., en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen II. Año 2012. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 267.

LORCA NAVARRETE, A. Mª., Comentarios a la nueva Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre. 9ª reimpresión. Ediciones Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2005, pág. 424 y ss.

LORCA NAVARRETE, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019.

RAMOS RUBIO, C., Roj: ATSJ CAT 357/2015 - ECLI:ES: TSJCAT:2015: 357ª. Id Cendoj: 08019310012015200210. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Barcelona. Fecha: 16/07/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 20/2015. Procedimiento: EXEQUÁTUR DE LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO. Tipo de Resolución: Auto.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007