EXEQUATUR DE LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO
Al conceptuar las causas de exequátur, que regula el Convenio de Nueva York, como un enjuiciamiento de verificación de las formas del laudo arbitral extranjero, el exequatur recae sobre si en cuando se procedió a laudar se le aplicaron las garantías procesales con las que debió pronunciarse, pero sin que el exequatur pueda afectar a su cuestión de fondo.
La praxis jurisprudencial arbitral del Tribunal Supremo ya atribuyó, en su momento, al exequatur del laudo arbitral extranjero criterio carácter meramente homologador que veta cualquier examen sobre el fondo del asunto sin más excepciones que las impuestas por el necesario respeto al orden público interno (GULLÓN BALLESTEROS). Por su parte, el ponente el ponente VILLAGÓMEZ RODIL alude también a que el tribunal del exequátur, no puede revisar el fondo del asunto, ya en cuanto a la determinación de la ley materialmente aplicable, ya respecto de la aplicación en sí de la misma sin más excepciones que las que puedan provenir dadas por el control del orden público interno. El ponente GONZÁLEZ POVEDA alude, por su parte al exequátur como “resolución de efecto meramente declarativo del reconocimiento y homologación (...) del laudo arbitral (…) por el que se condenó a la sociedad “L. E., SA” a pagar a la mercantil “E.”, aquí actora, las sumas de…, los intereses legales de estas cantidades… y a abonar los gastos -costas (reseña el ponente GONZÁLEZ POVEDA), se dice en la traducción del laudo-, y honorarios de arbitraje”. Y añade el ponente GONZÁLEZ POVEDA que el exequatur exige un “pronunciamiento simplemente declarativo, respetuoso siempre del alcance y extensión de los efectos propios de la resolución extranjera, sin alcanzar, por lo tanto, a la ejecución en sí misma de los pronunciamientos que ésta contenga, que constituye un estadio posterior al reconocimiento y declaración de ejecutoriedad”.
Asumido lo cual, no le falta razón al ponente PASQUAU LIAÑO cuando advierte, de un lado, que “no es competente para la ejecución del laudo reconocido” y, de otro, para ratificar que sí “tiene competencia para la homologación por cuanto afecta al título ejecutivo dentro de España [que] (…) incluye lo referente a la condena en costas, para la que sí es -dice el ponente PASQUAU LIAÑO- competente”.
Bibliografía:
GONZÁLEZ POVEDA, P., Auto del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1999, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2001, §25, pág. 147.
GULLÓN BALLESTEROS, A., Auto del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1998, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 1999, §4, pág. 568, 569 y 570.
PASQUAU LIAÑO, M., Roj: ATSJ AND 240/2015 - ECLI:ES:TSJAND:2015:240A Id Cendoj: 18087310012015200111. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Granada. Fecha: 10/11/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 10/2015. Procedimiento: EXEQUÁTUR DE LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO. Ponente: MIGUEL PASQUAU LIAÑO. Tipo de Resolución: Auto.
VILLAGÓMEZ RODIL. A., Auto del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1998, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2001, §21, pág. 141.
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com