LOS ESTÁNDARES A APLICAR EN LA MOTIVACIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL (Sentencia de ocho de noviembre de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Ceuta y Melilla.

El origen negocial (1) del arbitraje impone su impronta en lo que ha de resolver el árbitro en su laudo con arreglo a lo que las partes negociaron que resolviera por lo que, en su motivación, anida la autonomía de las partes aposentada en el origen negocial del convenio arbitral que se proyecta al término del arbitraje en su laudo arbitral. Esa autonomía de las partes para negociar que permite que, lo que han negociado, tenga cobijo en el laudo que pronuncie el árbitro, es libre al expresarse en libertad en el convenio arbitral y al proyectarse luego esa libertad en el laudo que pone término al arbitraje.

El obligado respeto a la libertad de negociar la resolución de una controversia mediante arbitraje, no es objeto de control judicial en nuestro Estado de Derecho (artículo 1.1. de la Constitución) cuando lo que se pretende es sustituir esa libertad de negociar y su posible proyección en el momento en que el árbitro procede a laudar, por una motivación que se considera jurídicamente más correcta (2) ya que, esa libertad con la que se negoció el convenio arbitral, se instala, de igual modo, en el laudo que se pronuncia sin que el árbitro deba decidir (3) `sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco se encuentra obligado a indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra´ sin perjuicio de que (4) `entre las exigencias de la motivación del laudo sujetas a revisión judicial se encuentra no sólo su existencia sino también su racionalidad, tanto en lo que concierne al juicio de hecho como al de derecho o, en su caso, al de equidad´.

Partiendo de tales advertencias, no es aventurado, sino todo lo contrario, realizar una estandarización de los criterios que tipifican la motivación de un laudo arbitral.

El primero de los estándares que sirve como norma o referencia, con los que abordar una solución satisfactoria que permite una explicación sobre la motivación del laudo afecta a la existencia en el mismo de `defectos graves´ que `pueden justificar (5) negarle el efecto cosa juzgada y de fuerza ejecutiva pues no puede ser reconocido por nuestro ordenamiento jurídico como una resolución hábil para producir tales consecuencias equiparadas a las de una sentencia firme´. Esta primera estandarización, a la que someter la motivación de un laudo arbitral, se justifica, por tanto, en que, al laudo arbitral se le reconoce el efecto cosa juzgada y fuerza ejecutiva, porque es el fruto de la existencia de un debido proceso (6). Luego, es un estándar de correcta motivación del laudo arbitral, el arbitraje en el que se han respetado las garantías básicas o fundamentales del debido proceso (7) que impiden la indefensión de la parte en el mismo puesto que su ausencia provocaría una motivación del laudo insuficiente y arbitraria.

El segundo de los estándares que sirve como norma o referencia, con los que abordar una solución satisfactoria que permite una explicación sobre la motivación del laudo afecta al `el déficit o defecto´ de motivación que `ha de ser de tal entidad´ que haga imposible (8) `entender la razón por la que se ha decidido´ en el laudo arbitral `de una manera y no de otra´. Esta segunda estandarización, a la que someter la motivación de un laudo arbitral, se justifica, por tanto, en la imposibilidad ontológica de su razonamiento para probar o demostrar una proposición, o para convencer de lo que afirma o niega.

El tercero de los estándares que sirve como norma o referencia, con los que abordar una solución satisfactoria que permite una explicación sobre la motivación del laudo, se asocia igualmente a que con ella aflore (9) una ratio decidendi ´arbitraria, alejada por completo de los nudos de la controversia seguida´ ante el árbitro. La denominada ratio decidendi es la que se vincula con el objeto a laudar que se negoció pero que en el que comprende una ratio decidendi fruto de una opción libertaria de lo laudado y, por lo mismo, sustentada en el capricho antes que, en la ley, en la razón o en la equidad.

El cuarto de los estándares que sirve como norma o referencia, con los que abordar una solución satisfactoria que permite una explicación sobre la motivación del laudo, es la que puede `calificarse (10) como objetivamente sorprendente´ y, por tanto, `sin haber tenido ocasión (11) la parte desfavorecida de hacer alegaciones o presentar pruebas que pudieran haber neutralizado el argumento´ que se ha vertido en lo laudado. Esta estandarización de la motivación del laudo arbitral se justifica en pillar desprevenida a una de las partes en el arbitraje porque, con lo laudado, se descubre que el árbitro ocultaba o disimulaba un elemento crucial del arbitraje en el ámbito de las alegaciones y prueba.

El quinto de los estándares que sirve como norma o referencia, con los que abordar una solución satisfactoria que permite una explicación sobre la motivación del laudo, se justifica (12) en su `falta de toda lógica argumentativa partiendo de premisas manifiestamente erróneas, o incurriendo en falacias insoportables para un lector racional´. En este caso, se está en presencia de una motivación que es contraria a la lógica porque no respeta las consecuencias naturales y legítimas de sus reglas [las reglas de la lógica] o porque su motivación es equivocada o sustentada en un razonamiento falsario y, por tanto, mentiroso fruto del engaño, el fraude o es expresión o manifestación que es contraria a lo que se sabe, se piensa o se siente.

El sexto de los estándares que sirve como norma o referencia, con los que abordar una solución satisfactoria que permite una explicación sobre la motivación del laudo, es la que proclama (13) `que no es admisible presentar como defecto de motivación la discrepancia sobre la decisión adoptada, es decir, descender a detalles muy particulares de la redacción del laudo, poner lupa fragmentariamente sobre afirmaciones expuestas a mayor abundamiento o no imprescindibles para sustentar` su contenido. Esta modalidad de estandarización de la motivación del laudo arbitral supone el disentimiento personal o, lo que es lo mismo, la no acomodación o ajuste al parecer del árbitro basado en `detalles muy particulares de lo laudado´ o en argumentos incompletos o no acabados que se pueden prescindir o evitar.

El séptimo de los estándares que sirve como norma o referencia, con los que abordar una solución satisfactoria que permite una explicación sobre la motivación del laudo afecta, supone (14) `discutir el criterio jurídico que sustenta la ´motivación, contendiendo y alegando razones en contra del parecer del árbitro´. Esta modalidad de estandarización de la motivación del laudo arbitral supone igualmente el disentimiento personal o, lo que es lo mismo, la no acomodación o ajuste al parecer del árbitro basado en que la parte `contiende´ alegando razones en contra del parecer del árbitro.

El octavo de los estándares que sirve como norma o referencia, con los que abordar una solución satisfactoria que permite una explicación sobre la motivación del laudo, se justifica en la existencia (15) de `defectos inequívocamente constatables´ con `incidencia directa, y no meramente conjetural´ sobre lo laudado `de manera tal que, la subsanación de tales defectos, comportarían la necesidad de una reconsideración del asunto, pues de otro modo no cabría hablar de indefensión material´ pero que serían defectos que no admiten duda o equivocación, que no son producto de indicios o meras observaciones sobre lo laudado y que obligarían a volver a considerar la motivación del laudo analizándolo en detalle para evitar cualquier atisbo de indefensión material por su grosera motivación. Esta modalidad de estandarización de la motivación del laudo arbitral supone que, la existencia de defectos en lo laudado que no son inequívocamente constatables o que son meramente conjeturales, no pueden obligar a la reconsideración de lo laudado.

Los anteriores estándares, que hacen posible una mejor comprensión de los contornos de la motivación del laudo arbitral, pueden ser considerados pautas normativas a tener en cuenta en el momento de adentrarse en la motivación del laudo arbitral si, como es el caso, poseen además sustento jurisprudencial.

Cita de Notas:

(1) Lorca Navarrete, A. M., La base negocial del arbitraje. El convenio arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2021.

(2) Según Vieira Morante, F. J., en Lorca Navarrete A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II Año 2013. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 821.

(3) Según Xiol Ríos, J. A., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Sentencia del tribunal Constitucional 65/2021, de 15 de marzo (BOE núm. 97, de 23 de abril de 2021) ECLI:ES:TC:2021:65.

(4) Según Fernández Urzainqui, F. J., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ NA 292/2023 - ECLI:ES: TSJNA:2023:292 Fecha: 25/04/2023 Nº de Recurso: 1/2023 Nº de Resolución: 7/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

(5) Según Pasquau Liaño, M., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ AND 6817/2023 - ECLI:ES: TSJAND:2023:6817 Fecha: 08/11/2023 Nº de Recurso: 14/2022 Nº de Resolución: 17/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

(6) Lorca Navarrete, A. Mª., El debido proceso. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2022.

(7) Lorca Navarrete, A. Mª., El debido proceso. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2022.

(8) Según Pasquau Liaño, M., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ AND 6817/2023 - ECLI:ES: TSJAND:2023:6817 Fecha: 08/11/2023 Nº de Recurso: 14/2022 Nº de Resolución: 17/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

(9) Según Pasquau Liaño, M., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ AND 6817/2023 - ECLI:ES: TSJAND:2023:6817 Fecha: 08/11/2023 Nº de Recurso: 14/2022 Nº de Resolución: 17/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

(10) Según Pasquau Liaño, M., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ AND 6817/2023 - ECLI:ES: TSJAND:2023:6817 Fecha: 08/11/2023 Nº de Recurso: 14/2022 Nº de Resolución: 17/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

(11) Según Pasquau Liaño, M., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ AND 6817/2023 - ECLI:ES: TSJAND:2023:6817 Fecha: 08/11/2023 Nº de Recurso: 14/2022 Nº de Resolución: 17/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

(12) Según Pasquau Liaño, M., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ AND 6817/2023 - ECLI:ES: TSJAND:2023:6817 Fecha: 08/11/2023 Nº de Recurso: 14/2022 Nº de Resolución: 17/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

(13) Según Pasquau Liaño, M., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ AND 6817/2023 - ECLI:ES: TSJAND:2023:6817 Fecha: 08/11/2023 Nº de Recurso: 14/2022 Nº de Resolución: 17/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

(14) Según Pasquau Liaño, M., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ AND 6817/2023 - ECLI:ES: TSJAND:2023:6817 Fecha: 08/11/2023 Nº de Recurso: 14/2022 Nº de Resolución: 17/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

(15) Según Pasquau Liaño, M., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ AND 6817/2023 - ECLI:ES: TSJAND:2023:6817 Fecha: 08/11/2023 Nº de Recurso: 14/2022 Nº de Resolución: 17/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007