ES POSIBLE APRECIAR LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE UN CONVENIO ARBITRAL AUN DE FORMA TÁCITA

 El “acto propio” como actividad que expresa el deseo personal e intransferible de someterse a arbitraje, supone su exteriorización inapelable, mediante la prestación de consentimiento justificado en la autonomía de la voluntad de quien lo presta.

De ahí que el “acto propio” se erija en un elemento relevante y, a la vez, fuente de convicción que permite tener en cuenta que, cuando se expresa la inequívoca voluntad de someterse a arbitraje, se actúa creando una fundada confianza según la cual, y por la vinculación del consentimiento prestado, se va a proceder coherentemente con la declaración de la voluntad prestada ya que la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo (art. 7.1. CC) y convierte en inadmisible la contradicción con la declaración ya prestada acerca del sometimiento inequívoco a arbitraje. Al respecto, la inadmisibilidad de la declaración de voluntad prestada, posteriormente, en sentido opuesto transgrede la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos [“contra actum propium venire qui non potest”].

Pero conviene tener presente que la existencia del “acto propio”, al expresar consentimiento vinculante con el fin de que quede desvelada y delatada la voluntad de someterse a arbitraje, merece alguna otra puntualización. En efecto, ir en pos del “acto propio” puede inducir a que el silencio pueda ser valorado como manifestación para la formación de la voluntad negocial de acudir a arbitraje cuando existe el deber de manifestarse.

Y, entonces, late la idea que, por reiterada no resulta innecesaria que la recuerde el ponente SANTOS VIJANDE, consistente en “que, a la hora de ponderar la existencia y efectos de un convenio arbitral, es imprescindible preservar las exigencias de la buena fe y de la congruencia con los propios actos (S 13.2.2013, ROJ STSJ M 8205/2013; mutatis mutandis, S. 22.7.2013, ROJ STSJ M 8247/2013; y, recientemente, STSJ Madrid de 13 de enero de 2015, en recurso de anulación 45/2014 o STSJ Madrid 22/2015, de 24 de marzo), siendo posible apreciar la existencia y validez de un compromiso arbitral, aun de forma tácita, por actos concluyentes, como haber consentido un previo procedimiento arbitral en resolución de controversia derivada de las mismas relaciones jurídicas... (…) sin protestar -dice el ponente SANTOS VIJANDE- la inexistencia o invalidez del convenio”.

Ahí se aprecia enseguida que «en una situación así, como dijimos en nuestra Sentencia de 6 de noviembre de 2013 (ROJ STSJ M 15975/2013), la parte “no puede ir ahora contra sus propios actos, que han causado estado, definiendo inalterablemente su situación jurídica... de sometimiento a arbitraje, y todo ello en los términos precisos de solemnidad..., y sin que fueran ambiguos, definiendo -dice el ponente SANTOS VIJANDE- inequívocamente la situación de quien los realizaba, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia».

Entiendo, entonces, que el ponente SANTOS VIJANDE ha incurrido en un acierto. En un acierto muy rentable para el arbitraje y que se compendia en que  el “acto propio” expresa consentimiento vinculante con el fin de que quede desvelada y delatada la voluntad de someterse a arbitraje.

Bibliografía:

SANTOS VIJANDE, J. Mª. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017.

LORCA NAVARRETE. A. Mª. La garantía del convenio arbitral. Origen negocial del convenio arbitral. Clases y efectos. El origen de la institucionalización del arbitraje mediante el convenio arbitral: la creación de Tribunales y Cortes arbitrales. Publicación realizada con el apoyo financiero de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2010.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).