EL EQUIVALENTE JURISDICCIONAL DEL ARBITRAJE
La alargada sombra jurisdiccional sobre el arbitraje se ha hecho patente a través del mismísimo Tribunal Constitucional al conceptuar el arbitraje como equivalente jurisdiccional. No cabe duda que es un argumento extremadamente pedagógico que bien usado significa que “no cabe ignorar que el árbitro designado por los particulares aspira lícitamente a que su labor sea reconocida: a que el laudo dictado por él sea declarado válido, y que despliegue sus naturales efectos” (GIMENO SENDRA, DE LA VEGA BENAYAS, CRUZ VILLALÓN). Pero, de inmediato se añade una puntualización extremadamente inquietante y turbadora; a saber: que “la posición que un árbitro ocupa en nuestro Derecho no es equiparable a la de un ciudadano particular” (GIMENO SENDRA, DE LA VEGA BENAYAS, CRUZ VILLALÓN).
Pero, ¿por qué rara e insólita razón un árbitro “no es equiparable a la de un ciudadano particular”? (GIMENO SENDRA, DE LA VEGA BENAYAS, CRUZ VILLALÓN). Y, rauda surge la respuesta: «el árbitro que zanja una controversia actúa en ejercicio de una potestad de iuris dictio, pues el arbitraje es un “equivalente jurisdiccional”» (GIMENO SENDRA, DE LA VEGA BENAYAS, CRUZ VILLALÓN). O sea, que el árbitro “actúa en ejercicio de una potestad de iuris dictio” (GIMENO SENDRA, DE LA VEGA BENAYAS, CRUZ VILLALÓN).
Pero, tan magnifica conclusión consistente en que el árbitro actúa “en ejercicio de una potestad de iuris dictio” (GIMENO SENDRA, DE LA VEGA BENAYAS, CRUZ VILLALÓN), justifica otra pregunta más ¿quién le atribuye al árbitro “una potestad de iuris dictio”? (GIMENO SENDRA, DE LA VEGA BENAYAS, CRUZ VILLALÓN). La respuesta podría encontrarse en que sería el Estado, o la ley o acaso la Constitución la que le atribuye al árbitro “una potestad de iuris dictio” (GIMENO SENDRA, DE LA VEGA BENAYAS, CRUZ VILLALÓN). Porque si el árbitro “actúa en ejercicio de una potestad” (GIMENO SENDRA, DE LA VEGA BENAYAS, CRUZ VILLALÓN) y según la Constitución, la Potestad de hacer las leyes corresponde al Poder Legislativo, la Potestad de hacerlas cumplir, al Poder ejecutivo y la Potestad de hacerlas cumplir en el caso concreto o in casu al Poder Judicial, la pregunta surge una vez más, ¿qué Poder de esos tres Poderes le atribuye al árbitro el “ejercicio de una Potestad”? (GIMENO SENDRA, DE LA VEGA BENAYAS, CRUZ VILLALÓN).
Pero, admitido que exista un Poder de entre esos tres Poderes constitucionales que le atribuya al árbitro el “ejercicio de una Potestad” (GIMENO SENDRA, DE LA VEGA BENAYAS, CRUZ VILLALÓN), lo que luego se dice es una consecuencia prolongada de un yerro estruendoso ya que el posible Poder que de entre esos tres Poderes constitucionales le atribuiría al árbitro el “ejercicio de una potestad” (GIMENO SENDRA, DE LA VEGA BENAYAS, CRUZ VILLALÓN), va a ubicar sus incumbencias no en la jurisdiccionalidad plena, sino en un “equivalente jurisdiccional” (GIMENO SENDRA, DE LA VEGA BENAYAS, CRUZ VILLALÓN) que no elude o evita la opción jurisdiccional.
Es posible contabilizar que únicamente por vía de un voto particular -y corría el año 2018- se argumentó que «estoy en desacuerdo con la naturaleza que la sentencia de la que disiento atribuye a la institución del arbitraje. Parece considerar que es simplemente un sucedáneo del ejercicio de la función jurisdiccional, “un equivalente jurisdiccional”, como así lo denomina, cuando, a mi juicio, como medio alternativo de resolución de controversias constituye una institución con contenido propio» (XIOL RÍOS) al poseer autonomía estructural y funcional.
No obstante, y ya en 2021 la tesis del equivalente jurisdiccional aun estaría presente entre los magistrados del tribunal Constitucional pues se dijo que «a lo largo de nuestra jurisprudencia constitucional sobre el arbitraje hemos señalado que “ha de partirse de la idea de que la configuración del arbitraje como vía extrajudicial de resolución de las controversias existentes entre las partes es un ‘equivalente jurisdiccional’, dado que las partes obtienen los mismos resultados que accediendo a la jurisdicción civil, es decir, una decisión al conflicto con efectos de cosa juzgada» (BALAGUER CALLEJÓN).
Esta tesis de lo equivalente (BALAGUER CALLEJÓN) que permitiría ubicar confortablemente al arbitraje en el equivalente jurisdiccional porque por equivalencia el arbitraje origina los mismos efectos que la Jurisdicción o porque el “arbitraje no pueda vivir de espaldas a la Jurisdicción” (GUTIÉRREZ SÁNZ), ha de ser considerada igualmente errada
Bibliografía:
Balaguer Callejón, Mª. L., Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021. Sentencia 17/2021, de 15 de febrero (BOE núm. 69, de 22 de marzo de 2021) ECLI:ES:TC:2021:17 y disponible en: Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 17/2021 (tribunalconstitucional.es).
Gimeno Sendra, J. V., DE La Vega Benayas, C., y Cruz Villalón, P., Auto 326/1993, de 28 de octubre, ECLI:ES:TC:1993:326. Disponible en: https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/16066 y en la ficha técnica: Sistema HJ - Resolución: AUTO 326/1993 (tribunalconstitucional.es).
Gutiérrez Sanz, Mª. R., El árbitro y la búsqueda de un equilibrio ante la inestabilidad del procedimiento. Thomnson Reuters ARANZADI. Navarra 2022, pág. 43.
Lorca Navarrete, A. Mª., La base negocial del arbitraje. El convenio arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2021, pág. 27, 28, 29.
Xiol Ríos, J. A., Voto particular a la Sentencia 1/2018, de 11 de enero (BOE núm. 34, de 07 de febrero de 2018) ECLI:ES:TC:2018:1. Disponible en: Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 1/2018 (tribunalconstitucional.es).
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal.