LA EJECUCIÓN DEL LAUDO Y/O RESOLUCIÓN ARBITRAL (Auto de la Audiencia Provincial de Granada de 10 de diciembre de 2021. Ponente: María Montserrat Peña Rodríguez)

La ley de enjuiciamiento civil incluye entre los títulos que tienen “aparejada ejecución”, a los laudos o resoluciones arbitrales (artículo 517.2.2º de la ley de enjuiciamiento civil). Tan importante indicación contenida en la ley de enjuiciamiento civil requiere de una serie de reflexiones añadidas.

Primero, que es la primera vez que se incluye en una normativa procesa al laudo y/o resolución arbitral entre los títulos ejecutivos por lo que es totalmente inédita al no poseer antecedentes procesales/legislativos que la justifiquen.

Segundo, que la expresa incorporación del laudo y/o resolución arbitral entre los títulos ejecutivos por la ley de enjuiciamiento civil se justifica en la cláusula general de habilitación del derecho de disposición que se reconoce a las partes para disponer del objeto del proceso civil que se contiene en los artículos 19 y ss. de la ley de enjuiciamiento civil al permitir no solo la ubicación del laudo y/o resolución arbitral entre los títulos ejecutivos cuanto mejor aún posibilita que la normativa procesal deje de ser un imperativo de orden público procesal cuando esa cláusula opera expresamente.

Tercero, que al incluir el artículo 517.2.2º de la ley de enjuiciamiento civil al laudo y/o resolución arbitral entre los títulos ejecutivos, se ha de concluir inequívocamente que tanto el laudo y/o resolución arbitral han de ser definitivos porque si no fueran definitivos no podrían ejecutarse.

Cuarto, que la justificación negocial del arbitraje (negocio jurídico impropio) con el fin de que la controversia sometida a arbitraje quede al margen del modelo de resolución de un tribunal estatal, es clave para entender el carácter definitivo per se del laudo y/o resolución arbitral ya la vigente ley de arbitraje 60/2003, siguiendo la estela marcada por la Ley Modelo UNCITRAL/CNUDMI que prácticamente reproduce en su articulado, responde a un modelo de resolución de controversia que al no ser de justificación jurisdiccional, se diseña a partir de lo negociado por las propias partes en el convenio arbitral convencidas que lo que negocian debe tener una eficacia definitiva.

Quinto, que al incluir el artículo 517.2.2º de la ley de enjuiciamiento civil al laudo y/o resolución arbitral definitivo entre los títulos ejecutivos se le ejecuta porque pone término definitivamente a la “sustanciación de las actuaciones arbitrales” (rúbrica del Título V de la ley de arbitraje).

Sexto, que el laudo y/o resolución arbitral definitivo “es ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación” (artículo 45.1. de la ley de arbitraje). “No se trata de una ejecución provisional, sino de la ejecución forzosa de un título, el laudo arbitral, que no necesita tener el carácter de firme para llevar aparejada ejecución» (PALÁ CASTÁN) aunque contrariamente dicen que sí es una ejecución provisional HERNÁNDEZ-TEJERO GARCÍA al indicar que la ley de arbitraje “opta por atribuir fuerza ejecutiva al laudo, aunque haya sido objeto de impugnación, recuperando así la figura de la ejecución provisional de laudos no firmes, que ya recogía en su artículo 31 la ley de arbitraje de derecho privado de 1953”. Por su parte, GARBERÍ LLOBREGAT, dice que se puede “hablar con propiedad de que la ejecución del laudo frente al que se ha ejercitado la acción de anulación no es sino, propiamente, una manifestación de la ejecución provisional”. CUCARELLA GALIANA dice que “el legislador va más allá y generaliza la ejecución provisional del laudo que no sea firme”.

Séptimo, que al incluir el artículo 517.2.2º de la ley de enjuiciamiento civil al laudo y/o resolución arbitral definitivo entre los títulos ejecutivos se le ejecuta por ser definitivo. No porque haya producido el efecto de cosa juzgada.

Octavo, que el laudo y/o resolución arbitral se ejecuta sin que sea preciso que haya adquirido firmeza, “porque el laudo arbitral es título ejecutivo, aunque no sea firme, dado que el artículo 45.1 de la ley de arbitraje le atribuye fuerza ejecutiva aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación, (y de hecho, el artículo 45 [de la ley de arbitraje] únicamente regula lo relativo a la ejecución forzosa del laudo durante la pendencia del procedimiento en que se ejercite la acción de anulación, y, en ese caso en concreto, la posibilidad de suspensión, alzamiento, y reanudación de la ejecución)” (PEÑA RODRÍGUEZ). En la propia exposición de motivos de la ley de arbitraje se dice que “ningún sentido tendría que la ejecutividad del laudo dependiera de su firmeza en un ordenamiento que permite la ejecución provisional de sentencias” y de ahí que “«el artículo 550.1. 1º de la ley de enjuiciamiento civil, en su párrafo segundo señale que “cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes, sin que se exija ningún documento adicional» para su ejecución (PEÑA RODRÍGUEZ).

Noveno, que el laudo y/o resolución arbitral goza, aunque no sea firme, de inmediata fuerza ejecutiva, pues así resulta de la normativa especial a él aplicable.  

Bibliografía:

Cucarella Galiana. L. A., El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 diciembre, de arbitraje). Publicaciones del Real Colegio de España. Bolonia 2004, pág. 275.

Garberí Llobregat, J., Comentarios a la ley 60/2003, de 23 de diciembre. J. Garberí Llobregat. Coordinador. Bosh. 2004, pág. 1324, 1426 y ss.

Hernández-Tejero García. M., Comentarios a la nueva Ley de Arbitraje. Incluye formularios. Rafael Hinojosa Segovia. Coordinador. 2004, pág. 260.

Lorca Navarrete, A. Mª., La huida de la ejecución de la Jurisdicción y su impulso procesal por el letrado de la administración de justicia responsable de la ejecución (Veinte años de aplicación de la ley de enjuiciamiento civil 2000-2020). Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020, pág. 21, 22, 23, 24.

Palá Castán. P., Auto de del Juzgado de Primera Instancia de Madrid 23 de septiembre de 2004, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2005, §328, pág. 160.

Peña Rodríguez, Mª. M., Roj: AAP GR 1433/2021 - ECLI:ES: APGR:2021:1433A Id Cendoj: 18087370042021200243 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Granada Sección: 4 Fecha: 10/12/2021 Nº de Recurso: 403/2021 Nº de Resolución: 247/2021 Procedimiento: Recurso de apelación Tipo de Resolución: Auto.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal.