DESISTIMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Y DEMANDADO QUE NO SE OPONE AL DESISTIMIENTO “EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO” PERO SÍ EN CUANTO AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS POR EL DEMANDANTE QUE DESISTE LA ANULACIÓN DEL LAUDO

(Ponente: SUSANA POLO GARCÍA. AUTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE DOCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE)

En el modelo español de litigación civil la unilateralidad del actor, dejando un proceso a quo comenzado sin terminar, precisa de la aceptación del demandado en la medida en que el actor puede luego comenzar un nuevo proceso civil a quo puesto que, ni ha renunciado a la pretensión ejercitada ni a la condición de parte legítima. Por ello, y emplazado el demandado, éste podrá dar o no su conformidad al desistimiento -en el plazo de diez días- (artículo 20.3. de la ley de enjuiciamiento civil). O sea, que como dice la ponente vizcaína GARCÍA LARRAGAN “si el consentimiento del demandado es requerido en el artículo 20 de la de la ley de enjuiciamiento civil para el desistimiento lo es partiendo de que el actor pueda promover nuevo juicio sobre el mismo objeto”.

Surge, de ese modo, la denominada “bilateralidad” del desistimiento que se justifica en la legítima aspiración del demandado de que la res in iudicio deducta se decida definitivamente a quo o ad quem y, sobre todo, de que una futura conducta voluble y disipada de su demandante no vuelva a situarlo en la incómoda posición de demandado mediante la iniciación de un nuevo proceso civil con idéntica pretensión o condición de parte legítima. Así que la determinación del dies a quo, concretada en el momento que permite al demandado que se pronuncie sobre la petición de desistimiento, se ubica en su emplazamiento.   Corresponde, entonces, estar atento a los diversos menesteres que ejerce el “Tribunal”, ora el letrado de la administración de justicia, ora juez y/ magistrado, al resolver si accede o no al desistimiento, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes.   De ahí que, si por un casual se pensara que las vicisitudes jurisdiccionales del desistimiento acaban con lo dicho, muy equivocado se halla el lector de estas líneas. Ya que es posible, como relata la ponente POLO GARCÍA, que acontezca la siguiente crónica procesal.   Cuéntese por la citada ponente POLO GARCÍA que “el 15 de enero de 2015 tuvo entrada (...) la demanda formulada por la representación procesal de N. E. S.L., contra O. S., S.L. solicitando la anulación del laudo arbitral (…)”. Pero, “la demandante presentó escrito de desistimiento” a lo que la demandado respondió “oponiéndose al desistimiento (…), en el que hace constar, que no se opone al sobreseimiento en cuanto al fondo del asunto, pero que se opone al desistimiento e interesa la continuación del procedimiento a los únicos efectos de la imposición de costas a la actora, quien de forma temeraria ha interpuesto la demanda [y] (…) le ha generado gastos procesales ayunos de la más mínima justificación”.   Entonces, a la ponente POLO GARCÍA le asalta una duda de método (la “duda metódica”); a saber: la “cuestión qué debe determinarse es si existió conformidad o no por parte del demandado al desistimiento o, mejor dicho, si la petición de archivo de las actuaciones con solicitud de imposición de costas al actor puede entenderse como una oposición al desistimiento”. O sea, por un lado, pareciera que O. S., S.L. no se opone al sobreseimiento “en cuanto al fondo del asunto” lo que implicaría no sólo el “archivo de las actuaciones”, cuanto también que consiente el desistimiento lo que no justificaría el pago de las costas originadas por el actor que ha desistido a causa del desistimiento consentido (arg. artículo 396. 1. de la ley de enjuiciamiento civil); pero, de otro lado, O. S., S.L. sí se opone al desistimiento interesando “la continuación del procedimiento a los únicos efectos de la imposición de costas a la actora, quien de forma temeraria ha interpuesto la demanda [y] (…) le ha generado gastos procesales ayunos de la más mínima justificación”.   Lo expuesto surge, sin duda, con la veste de una contraditio in terminis. Y ¿cómo solucionarla? La ponente POLO GARCÍA acude, entonces, a la jurisprudencia. Una postura, según relata la citada ponente POLO GARCÍA, es la que surge de “la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 23 de enero de 2002, [que] establece que la solicitud de imposición de costas no es en sí misma la oposición a que se refiere el artículo 20 de la ley de enjuiciamiento civil. Esta oposición sólo -según la sentencia- puede referirse al desistimiento en cuanto tal y a su efecto propio; cualquier otra cuestión que plantee el demandado resulta incoherente con esa conformidad, pues sólo le cabe, si quiere obtener la condena en costas, oponerse al desistimiento, lograr que el procedimiento continúe y conseguir finalmente, que se desestime la demanda”.   La otra postura es la reseñada por la propia ponente POLO GARCÍA justificada en sendas sentencias que abogan por aplicar el artículo 396.1. de la ley de enjuiciamiento civil. O sea, si el proceso termina por desistimiento del actor, que no ha sido consentido por el demandado, el actor ha de ser condenado a todas las costas.   Y en el momento de optar, la ponente POLO GARCÍA lo hace por “la aplicación del artículo 396.1. de la ley de enjuiciamiento civil” en la medida que entiende la citada ponente que el desistimiento de la parte demandante de la anulación del laudo arbitral es un desistimiento que en la práctica no precisa ser consentido por el demandado al producir los mismos efectos que la falta de interés legítimo del demandante en obtener la tutela judicial con efecto de cosa juzgada ya que acordado el desistimiento la demandante no puede entablar nueva acción de anulación por aplicación del plazo de caducidad para entablarla.   La consecuencia de la anterior tesis no se hace esperar: “procede acordar la no continuación del proceso, y por tanto, el sobreseimiento del mismo, ante la falta de oposición expresa por la demandada en cuanto a un posible interés legítimo de obtener el dictado de una sentencia, no obstante, procede la condena en costas a la parte demandante, ya que si la demandada ha sido traída al proceso lo ha sido por causa imputable a la demandante, por lo que -dice la ponente POLO GARCÍA- no existe motivo alguno para no aplicar lo establecido en el artículo 396.1 de la ley de enjuiciamiento civil”.   Bibliografía:   GARCÍA LARRAGAN,Mª. M., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 182.   POLO GARCÍA, S. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 549, 550.   Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007   El comentario de jurisprudencia forma parte de comentarios sobre Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018 y también de la publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE de próxima aparición.