EL DESAHUCIO ARBITRAL Y LAS DENOMINADAS “CUESTIONES COMPLEJAS”. (Ponente: JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE)

La supuesta antítesis entre dos caracterizaciones (ora, la del contrato de arrendamiento ora, la del proceso de desahucio) no es tan meridiana como para que no cupieran componendas. La opción por una de ellas no implica borrar del mapa la correlativa. En modo alguno.

Porque entiendo que no resulta baldío recapitular en esa andadura a través de los meandros de las indicaciones del ponente QUECEDO ARACIL por lo que diré con él que “desde la naturaleza del contrato -de arrendamiento, se entiende- parece que no hay mayores obstáculos. Se trata -dice el ponente QUECEDO ARACIL- de la transferencia temporalmente limitada de la posesión inmediata de un bien inmueble, y de todas las condiciones de uso del mismo, a cambio de un precio cierto”. Pero, a renglón seguido añade y “desde la naturaleza del proceso -de desahucio, se entiende- tampoco hay problemas. La L. E.C. de 2000 no contiene precepto de orden público como era el art. 1561 L.E.C. de 1881, y la naturaleza del proceso de desahucio por falta de pago ya no es -dice el ponente QUECEDO ARACIL- especial”.
Toda la artillería disparada, contra la pretensión de aislar el proceso de desahucio de su arbitrabilidad, tenía como blanco ese aislacionismo jurisdiccional desahuciante que, sin exceso ni defecto, podría sintetizarse así: la naturaleza jurídica del proceso de desahucio es especial y de orden público. A lo que opone el ponente QUECEDO ARACIL que en cabeza alguna cabe que, el amontonamiento de tales foyers argumentales, constituya -ahora- una doctrina (así, en singular).

Suprimida o dejada en suspenso la presunta unicidad de la supuesta doctrina ¿qué nos queda? Y, ahora, más que nunca viviré totalmente de prestado haciéndome eco de la afirmación del ponente QUECEDO ARACIL según la cual “si analizamos detenidamente el proceso de desahucio por falta de pago, vemos que el legislador no lo ha concebido como estructura neutra de defensa de derechos, sino como método beligerante de lucha -dice el ponente QUECEDO ARACIL- contra la mora. Su función es regular el cumplimiento del contrato de arrendamiento, equilibrando el disfrute continuo y permanente de la posesión de cosa ajena, con la contraprestación económica correspondiente a la renta y demás cantidades asumidas por el arrendatario”.

Tal advertencia ante el estado -pretérito- de “cosas jurisprudenciales” contrasta con la seguridad que transpira el ponente QUECEDO ARACIL en su intención -creo- de otorgar nueva homogeneidad al tema que no permite entrever reinado alguno de pluralismo sobre la materia.

Y si sucediera que en los párrafos recién transcritos pudiera alojarse una argumentación un tanto borrosa, no sé si por ininteligible o incognoscible, considero aconsejable disipar alguna neblina aún a precio de cierta pesadez en el análisis. A tal fin, que creo que son aún más esclarecedoras las indicaciones del ponente SANTOS VIJANDE cuando asoma en su ponencia la siguiente percepción; a saber: “que, iniciado un procedimiento arbitral de desahucio por falta de pago, ese procedimiento restringe su objeto al hecho en sí del pago o del impago, tal y como dispone la LEC para esa clase de litigios, que aplica -dice el ponente SANTOS VIJANDE- por analogía”.

O sea, el “asunto” a descifrar de una vez por todas -si ello es posible- consiste en saber si la regulación de la ley de enjuiciamiento civil para el desahucio es aplicable por analogía por el árbitro y si su decisión de limitar el objeto del arbitraje al hecho en sí del pago o del impago es posible, tal y como dispone la ley de enjuiciamiento civil.

De ahí que, a efectos de calibrar el fundamento de semejante aserto (inequívocamente delimitado por lo que “tal y como dispone la LEC”), el ponente SANTOS VIJANDE sin dejar de malgastar el tiempo tratando de sacar punta a disquisiciones de nulos rendimiento dialécticos (salvo que se asuma un obsoleto concepto “formal” de juicio de desahucio), dice que “no aprecia la Sala -la Sala del tribunal de la que forma parte, se entiende- que esto se haga -que el objeto del arbitraje se constriña al hecho en sí del pago o del impago- con abierta contradicción de lo pactado por las partes; cierto que éstas -dice el ponente SANTOS VIJANDE- no establecen limitaciones en el convenio a sus posibilidades de alegación en un determinado procedimiento arbitral; pero también es cierto que no existe -añade el ponente SANTOS VIJANDE- un pacto expreso en contrario”.

Y en ese contexto estrictamente negocial en que se ubica el ponente SANTOS VIJANDE distante -como ha quedado dicho- de un obsoleto concepto “formal” de juicio de desahucio “en atención a los intereses en juego en este tipo -dice el ponente SANTOS VIJANDE- de procedimientos”, de nuevo añade que “la Sala -la Sala del tribunal de la que forma parte, se entiende- no considera que la aplicación analógica de la LEC por el árbitro y su decisión limitativa -dice el ponente- del objeto del arbitraje constituya una motivación arbitraria, injustificadamente restrictiva del convenio arbitral ni lesiva del derecho de defensa, que lleve a la anulación del laudo”. Sin perjuicio, añade el ponente SANTOS VIJANDE, de ir en pos (creo) de un contexto estrictamente negocial, por lo de “clarificador y conveniente que pudiera resultar la existencia de un pacto expreso al respecto -la aplicación analógica de la LEC por el árbitro que restrinja el objeto del arbitraje al hecho en sí del pago o del impago- con anterioridad -dice el ponente SANTOS VIJANDE- al surgimiento de la controversia”. Acertado o no el haberlo hecho por la Asociación europea de arbitraje de derecho y equidad (AEADE), al menos sería apropiado, correcto y pertinente indicarlo en el convenio arbitral.

Bibliografía:

P. Quecedo Aracil, en Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2011, § 471.

J. Mª. Santos Vijande, en Lorca Navarrete A. Mª. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen VI. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017.

Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete: Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).