EL DERECHO A LA PRUEBA EN EL ARBITRAJE (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veinticuatro de marzo de 2022. Ponente: Francisco José Goyena Salgado)
Las partes cuando negocian un convenio arbitral no negocian la tramitación del arbitraje con el obligado referente de una ley procesal. Ni en el arbitraje interno o doméstico como tampoco en el arbitraje comercial internacional el árbitro se encuentra obligado a seguir el modelo procesal de una concreta ley procesal nacional.
En el arbitraje interno o domestico el árbitro cuando procede a adoptar la fórmula negocial (o de libertad de negociar el arbitraje) que ya asumiera la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL puede proceder a la tramitación del arbitraje según unos parámetros de gran flexibilidad. En concreto, “el origen negocial en el desarrollo del arbitraje deviene en que las partes a lo largo del arbitraje pueden variar las formalidades previstas en el mismo. Esas formalidades son las que las propias partes señalen o, en su caso, la correspondiente institución arbitral, siempre sin vulnerar, los derechos reconocidos en el artículo 24 de la ley de arbitraje” (OREJAS VALDÉS). No es preciso, por tanto, que las partes deban negociar la tramitación del arbitraje con el obligado referente de una ley procesal
Por su parte, en el arbitraje internacional, la utilización del softlaw contribuye a que el arbitraje “se desarrolle de forma más efectiva, especialmente cuando las partes en contienda no comparten cultura jurídica” (GUTIÉRREZ GARCÍA DE CORTÁZAR).
En el caso de la ley española de arbitraje, su exposición de motivos alude en su apartado VI al “arbitraje como proceso que es”. O sea, el proceso que se ahorma a la libertad de sustanciar las actuaciones arbitrales (recuérdese la rúbrica del Título V de la ley de arbitraje: De la sustanciación de las actuaciones arbitrales) pues della complessa architettura concettuale che la dottrina procesual civilistica ha creato per la comprensione ed organizzazione del proceso davanti ai giudici non v´è, a ben guardare, reale necessità nello studio del processo arbitrale (LA CHINA).
La ley de arbitraje adopta una metodología procesal con la que las partes que la han negociado libremente y el árbitro que la aplica, encaran la resolución de una controversia. No se conoce ninguna metodología, que no sea la procesal, que permita la resolución de controversias no siendo posible aislar al “arbitraje como proceso que es” (apartado VI de la exposición de motivos de la ley de arbitraje) en el crisol de una entidad neutra al margen de lo que se negoció y de lo que se ha de justificar en el laudo arbitral.
Por tanto, negociar en libertad un convenio arbitral no supone aunar la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución con la libertad de obtener de un árbitro la resolución de una controversia al no ser la actividad que se lleva a cabo con esa finalidad jurisdiccional/judicial. Ni siquiera de forma equivalente.
Las anteriores indicaciones justifican que los diversos ámbitos de resolución de la controversia se sustenten en una normatividad propia con la exclusiva referencia de la controversia que tiene que ser resulta por el árbitro con arreglo a las básicas garantías procesales de audiencia, contradicción e igualdad de las partes que intervienen en el arbitraje (artículo 24 de la ley de arbitraje) en modo tal que ese importante precepto de la ley de arbitraje constituye la clave de bóveda del “arbitraje como proceso que es” (apartado VI de la exposición de motivos de la ley de arbitraje) en la que se integra como refuerzo, el derecho a la prueba.
A partir de la existencia de esa clave de bóveda que sustenta el “arbitraje como proceso que es” (apartado VI de la exposición de motivos de la ley de arbitraje), es posible afirmar que el derecho a la prueba en el arbitraje se establece en el artículo 30 de la ley de arbitraje (GOYENA SALGADO) lo que de inmediato supone tener presente una serie de conclusiones añadidas.
Primero, que el derecho a la prueba en el arbitraje que se establece en el artículo 30 de la ley de arbitraje no deriva del artículo 24 de la Constitución (GOYENA SALGADO).
Segundo, que el derecho a la prueba en el arbitraje que se establece en el artículo 30 de la ley de arbitraje deriva del marco normativo que rige expresamente para el arbitraje (GOYENA SALGADO).
Tercero, que el marco normativo en el que encuentra su desarrollo el derecho a la prueba está constituido por la ley de arbitraje, las normas de arbitraje internacional y, en su caso, por los reglamentos de arbitraje de las diversas instituciones arbitrales (GOYENA SALGADO).
Bibliografía:
Goyena Salgado, F. J., Roj: STSJ M 3549/2022 - ECLI:ES: TSJM:2022:3549 Id Cendoj: 28079310012022100092 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 24/03/2022 Nº de Recurso: 7/2021 Nº de Resolución: 11/2022 Procedimiento: Nulidad laudo arbitral Tipo de Resolución: Sentencia
Gutiérrez García de Cortázar, E., Softlaw y arbitraje internacional: ¿ha llegado la hora de actualizar las directrices IBA?, en Anuario de arbitraje 2021. Civitas. Thomson Reuters. Pamplona 2021, pág. 289.
La China, S., L´Arbitrato. Il sistema e l´esperienza. Giuffrè Editore. Milano 1995, pág. 10, 68.
Lorca Navarrete, A. Mª., La base negocial del convenio del arbitraje. El convenio arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2021, pág. 199, 200.
Orejas Valdés, Mª., en Lorca Navarrete, A. Mª., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2009, §421, pág. 217.
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal.