EL DERECHO A LA PRUEBA EN EL ARBITRAJE (Ponente: FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO DE DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE)
Pienso que no estoy manteniendo posturas raras si digo que, entre las tareas encomendadas a un árbitro, se halla el máximo respeto a la doctrina explicitada por el ponente MOSCOSO TORRES según la cual «toda prueba propuesta en legal forma, pertinente, admitida y trascendente, debe necesariamente de practicarse, pues en otro caso se desconoce el derecho fundamental “a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa”». Como también, con buen sentido hermenéutico, se indica por el citado ponente MOSCOSO TORRES que, ese derecho fundamental, “es también de aplicación al procedimiento o a las actuaciones arbitrales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 y ss. de la ley de arbitraje”».
Pero, permítame el atento lector hacer un inventario del mismo -del citado derecho fundamental “a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa” reconocido en el artículo 24 de la Constitución- para saber, finalmente, qué se saca en limpio de su final aplicación. La cuestión de si un juez o tribunal está supeditado a ese derecho fundamental “a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa” reconocido en el artículo 24 de la Constitución, es una herencia que nos ha dejado principalmente la garantía procesal de la tutela judicial efectiva (que en los menesteres del arbitraje, gusta acompañarse de sus “valores garantistas” -los del artículo 24 de la ley de arbitraje que posee su correspondencia en el artículo 18 de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL-). Y, entonces, la incidencia de la garantía procesal “a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa” en el contexto del arbitraje salta a la vista por sí sola. Si no es más porque, siendo la “generalidad” una de las características de la aludida garantía constitucional, como corolario, sigue su aplicabilidad en el arbitraje. En ese sentido, las opinio opuestas contravendrían la citada garantía constitucional “a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa” al introducir “disparidades” terminantemente vetadas por el artículo 24 de la ley de arbitraje. No obstante, pareciera que el ponente IRIARTE ÁNGEL desea difundir la “pauta de actuación” relativa a que “en el concreto derecho a la prueba en el proceso civil, los artículos 281 y 283 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil establecen la necesidad para su admisión de que sea pertinente, es decir, que guarde relación con el objeto del proceso y, al mismo tiempo, que resulte útil en el sentido de que pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos”, pero con desconocimiento quizás del aserto que nos brinda la ponente POLO GARCÍA acerca de que “no admite duda la voluntad del legislador de alejarse de la regulación de la ley de enjuiciamiento civil (…) en el ámbito de la prueba, aunque con respeto de los principios -garantías procesales, diría yo- establecidos como esenciales en la propia ley de arbitraje (artículo 24 de la ley de arbitraje), igualdad, audiencia y contradicción, y de defensa”. Y con ese sustento y el que proporciona el artículo 24 de la Constitución, ahora sí el derecho a la prueba en el arbitraje -no, en la ley de enjuiciamiento civil- no se ha de concebir como “un derecho ilimitado de la parte, de tal forma -dice el ponente IRIARTE ÁNGEL- que cualquier denegación de la prueba propuesta suponga inmediata indefensión, sino de un derecho sujeto a la moderación del (…) árbitro”. Y, de seguido, se aprecia el valor hermenéutico de la normativa de la ley de arbitraje frente a la correlativa de la ley de enjuiciamiento civil. Bibliografía: IRIARTE ÁNGEL, F. de B., Roj: STSJ PV 1851/2015 - ECLI:ES: TSJPV:2015:1851. Id Cendoj: 48020310012015100013. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Bilbao. Fecha: 18/06/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 2/2015. Nº de Resolución: 4/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia. MOSCOSO TORRES, P. J., en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Comentario,en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2009, §433, pág. 722. POLO GARCÍA, S., Roj: STSJ M 5273/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:5273. Id Cendoj: 28079310012015100041. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 28/04/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 77/2014. Nº de Resolución: 39/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia. Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJEScientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007