EL “DERECHO AL ACIERTO” DEL ÁRBITRO AL PRONUNCIAR SU LAUDO ARBITRAL
Y a propósito de los “hechos” apreciados en el laudo arbitral, se contabiliza un “resultado” que procrea la incapacidad de intercambiar la pareja hechos/laudo arbitral con la de revisión de hechos del laudo arbitral/demanda de anulación.
Así que para no desorientarnos en exceso con el compás de ambos duetos, se optará por preguntar ¿en virtud de qué extraño motivo se postula esa incapacidad de intercambiar pareja? Pues, naturalmente, en función de la fiabilidad y/o peso probatorio de las pruebas de los hechos, que a su respecto, ha emergido del contradictorio de las actuaciones arbitrales.Y por lo mismo se entendería, como lo hace el ponenteIRIARTE ÁNGEL, que con la petición de anulación del laudo arbitral no sea posible entrar en el cocinamiento de los hechosrealizado por el árbitro “sino únicamente [se pueda] valorar los presupuestos materiales y las condiciones de forma que han dado origen al laudo arbitral, garantizando los principios esenciales que permiten obtener la tutela judicial efectiva”. Y era de esperar que la opinio “protagonista” del ponente IRIARTE ÁNGEL, ambicione compendiar la “doctrina establecida”.
Y de inmediato nos percatamos que la opinio “protagonista” del ponenteIRIARTE ÁNGEL, mediante una rápida finta, ofrece una respuesta con sólo volver de revés la pregunta: confiar en la razón -o, razonabilidad- del árbitro (si el árbitro tiene o no razón y que a ella sólo ha de deberse el ponente). Y, entonces, damos con un hallazgo; a saber: que, como apuntilla el ponente IRIARTE ÁNGEL, “no [es] (…) misión de los Tribunales en esta acción de anulación corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas” -en el arbitraje, se entiende-.
Y no por inercia sino para clarificar los tradicionales apelativos con los que se “adorna” el enfrentamiento con la patología jurídica, lo cierto -y en esa certidumbre es preciso ubicarse- es que el derecho de arbitraje sólo está “en disposición” de garantizar que se ha tramitado un “proceso justo” arbitral; a saber: el que surge del artículo 24 de la ley de arbitraje por el que “únicamente se puede proceder -dice el ponente IRIARTE ÁNGEL- al controlde las garantías formales que han rodeado la emisión del laudo”. O, como dice la ponente POLO GARCÍA, “si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales”.Pero, no más. O sea, la ley de arbitraje no garantiza ni la corrección jurídica en la interpretación de las normas jurídicas que lleve a cabo el árbitro al no existir un “derecho al acierto” ni tampoco aseguraría la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes planteada en las actuaciones arbitrales “quedando fuera (…) -según dice la ponente POLO GARCÍA- la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión”.
Como en el arbitraje, el árbitro ha de actuar -ya lo sea en derecho o en equidad- con arreglo a un autónomo sistema de garantías procesales aludidas en el artículo 24 de la ley de arbitraje y a las que se “debe” o es “deudor” con la existencia de un “debido proceso” arbitral o “proceso justo arbitral”, es por lo que el “proceso justo arbitral” lo es “justo” porque es garantía de la aplicación de las esas garantías procesales aludidas en el artículo 24 de la ley de arbitraje al arbitraje. Pero, se ha de insistir, no más. No es “justo” -el “proceso justo arbitral”, se entiende- porque en él se establezca la “verdad” o la “justicia” por el tercero en discordia -o sea, el árbitro- cuanto más bien porque se establece la justicia de un proceso justo arbitral.
Todo lo cual se traduce en que el arbitraje, se justifica “en motivos tasados -como los que el artículo 510 de la ley de enjuiciamiento civil establece -dice el ponente RAMOS RUBIO- para la revisión de las sentencias judiciales firmes- [que] (…), se limitan a contemplar supuestos graves de contravención del propio contrato de arbitraje -art. 41.1. a) de la ley de arbitraje- y de vulneración de determinadas garantías procesales esenciales que a todos asegura el art. 24 de la Constitución, también en el procedimiento arbitral -apartados b), c), d) y e) del art. 41.1 de la ley de arbitraje-, o de los principios de justicia y equidad que conforman el orden público constitucional -art. 41.1. f) de la ley de arbitraje-”.
Y, entonces, se arriba a una conclusión crucial: que aquello que esperas del arbitraje no es el acierto. Es la “justicia arbitral”. O como desea decirlo el ponente RAMOS RUBIO: que a través de los motivos para pedir la anulación del laudo arbitral no es posible “abarcar en modo alguno (…), ni la infracción del Derecho material aplicable al caso ni el acierto o desacierto al resolver la cuestión arbitral”.
No obstante y afinando aún más, el origen “de aquello que esperamos del arbitraje” ha sido entrevisto por el ponente PASQUAU LIAÑO merced a “su” labor jurisprudencial en evitación de posibles “bandazos” jurisprudenciales muchas veces dramáticos para los justiciables.
Es posible, entonces, inferir de todo lo indicado renglones antes y sin mucho alambique, que cupiera pensar que el ponente PASQUAU LIAÑO le pone definitivamente “nombre y apellidos” -o lo que se suele denominar, un tanto pedantemente, naturaleza jurídica- a la petición de anulación del laudo arbitral cuando se expresa del modo que sigue: “el objeto del presente procedimiento -es la petición de anulación de laudo arbitral- no consiste en una revisión de la consistencia jurídica y/o argumentativa del laudo dictado en el marco del procedimiento arbitral pactado por las partes, ni en el control de la correcta aplicación de las normas procesales y sustantivas, sino, estrictamente, en el análisis de si dicho laudo incurre en alguno -dice el ponente PASQUAU LIAÑO- de los defectos a los que el artículo 41 de la ley de arbitraje atribuye trascendencia invalidante”.
Por lo mismo, el ponente PASQUAU LIAÑO nos advierte que “aquello que esperamos del arbitraje” no es la justicia o la verdad que pueda provenir de una “revisión de la consistencia jurídica y/o argumentativa del laudo dictado en el marco del procedimiento arbitral” cuanto más bien que la “justicia arbitral” a administrar por los Tribunales Superiores de Justicia ha de “pasar” por el cedazo de las causas de anulación taxativas -y sólo esas causas- que establece la ley de arbitraje en orden a si en las actuaciones arbitrales, (Tít. V LA) se han cumplido las “debidas” garantías procesales.
Bibliografía:
A. Mª. LORCA NAVARRETE. Litigación civil. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2016, pág. 4.
IRIARTE ÁNGEL, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1029, 1030, 1542.
PASQUAU LIAÑO, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 65.
POLO GARCÍA, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1030, 1037.
RAMOS RUBIO, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1414.
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).