LA DENOMINADA “DEBIDA NOTIFICACIÓN”

La “debida notificación” a que alude el artículo 41.1. b) de la ley de arbitraje es un presupuesto básico para el desarrollo del arbitraje ya que, según el artículo 24.1. de la ley de arbitraje, debe otorgarse a cada una de las partes la “suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos” por lo que la “debida notificación” equivale a “defensión” -o sea, defensa- y la no notificación equivale, por el contrario, a indefensión. Las anteriores indicaciones precisan de algunas reflexiones añadidas.

Primero, que al conectar la “notificación” con su carácter “debido”, se obliga al árbitro a que “deba” notificar “debidamente” ya que de su notificación “depende la posibilidad de defensa del notificado (...) al posibilitar la pertinente actuación de las partes en el arbitraje y la defensa de sus derechos e intereses para garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas” (GONZÁLEZ OLLEROS).

Segundo, que los problemas comienzan cuando se otorga “mecánicamente valor absoluto al simple contenido formal de la diligencia de notificación” (GONZÁLEZ OLLEROS) lo que comporta el desplazamiento de la importancia de la notificación más allá de lo meramente formal a lo sustancial o sustantivo ya que lo que parece razonable es entender por notificación debida “aquella que cualquiera que sea el medio empleado en su realización permite tener constancia de su contenido y de su efectiva puesta en conocimiento del destinatario” (GONZÁLEZ OLLEROS).

Tercero, que la “debida notificación” a que alude el artículo 41.1. b) de la ley de arbitraje es una exigencia derivada de los principios que rigen el arbitraje (igualdad, audiencia y contradicción), recogidos en el art. 24.1. de la ley de arbitraje “en la medida en que es necesario establecer un flujo de comunicación entre el árbitro y las partes y entre éstas y el primero, para la presentación de las pretensiones deducidas por las partes, proveídos arbitrales, proposición y práctica de pruebas, audiencia a las partes y notificación del o de los laudos interlocutorios y del laudo final, para lo que debe establecerse un cauce de notificaciones” (GOYENA SALGADO).

Bibliografía:

González Olleros, J., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2007, §364, pág. 259, 260.

Goyena Salgado, F. J., Roj: STSJ M 1790/2022 - ECLI:ES: TSJM:2022:1790 Id Cendoj: 28079310012022100042 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 18/02/2022 Nº de Recurso: 34/2021 Nº de Resolución: 3/2022 Procedimiento: Nulidad laudo arbitral Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO Tipo de Resolución: Sentencia.

Lorca Navarrete, A. Mª., El control judicial del Laudo arbitral del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019, pág. 163.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal.