LOS DEFECTOS FORMALES EN QUE PUEDE INCURRIR LA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN, COMPLEMENTO Y EXTRALIMITACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de veintinueve de mayo de 2023. Ponente: María Eugenia Alegret Burgués)
La irrupción en el marco normativo que diseña en la ley de arbitraje del plazo para plantear la anulación del laudo arbitral de un trámite con el fin de proceder a la `Corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo´ (1) no está exenta de ciertas cuestiones no exoneradas de importancia.
Por lo pronto, interesa tener en cuenta que el aludido trámite no surge emancipado y sí, en cambio, dependiente de la existencia, a su vez, del trámite de notificación del laudo a las partes al que no tan sólo se vincula. También lo justifica. Por tanto, no existiendo ese trámite de notificación del laudo a las partes no será posible que exista, de igual modo, un trámite para proceder a la `Corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo´ (2) que se notifica a las partes en el arbitraje (3).
Se comprenderá de inmediato, por tanto, que la `Corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo´ se incardine de manera permanente en el trámite de notificación del laudo a las partes, pero con la particularidad de que cuando se incorpora a ese trámite de notificación, puede que incorpore una autonomía resolutiva que se extiende más allá de la mera incorporación de un plazo para proceder a esa `Corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo´ del laudo que será notificado a las partes.
Luego, y si bien la `Corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo´ se contextualiza en el plazo de notificación del laudo a las partes, la ley de arbitraje no le priva de atribuirle sustantividad como para justificar que, dentro de ese plazo de notificación, exista un nuevo plazo (4) que, más allá de delimitar el tempus en el que `habrá de ejercitarse´ la denominada `acción de anulación del laudo arbitral´ (artículo 41.4. de la ley de arbitraje), supone la puesta en práctica de un sub/plazo que posee la virtualidad de crear un entorno normativo al que la ley de arbitraje puede que atribuya, por su sustantividad, una concreta realidad, independencia e individualidad respecto del desnudo plazo que regula para proceder a la notificación del laudo a las partes.
No obstante, conviene tener presente que esa sustantividad normativa que puede ofertar la `Corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo´, al no actuar emancipada respecto del laudo que se notifica a las partes en plazo, no puede ser objeto de una interpretación extensiva respecto del laudo que se notifica. Su sustantividad normativa no es soberana. Se debe al laudo que se notifica y del que se solicita esa `Corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo´.
Patrocinar una interpretación extensiva del laudo que se notifica mediante su `Corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo´, significaría que el defecto en la forma que pueda incurrirse a propósito de la corrección, aclaración, complemento e, incluso, de extralimitación del laudo a notificar, justificaría su anulación. Interpretación extensiva que merita ser rechazada si se tiene `en cuenta (5) que no todos los defectos formales´ que hayan sido objeto de corrección, aclaración complemento e, incluso de extralimitación del laudo a notificar, pueden justificar su anulación cuando ninguno de ellos `han infringido los principios de audiencia, contradicción y defensa, dando lugar a efectiva indefensión` como, de igual modo, tampoco esa interpretación extensiva del laudo que se notifica mediante su `Corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo´, exige que deba hacerse mediante el dictado de un laudo diverso al que se notifica a las partes como resolutiva de sus controversia; dictado del laudo que únicamente `podría tener sentido (6) si se variase o complementase el laudo, pero no cuando no se accede a realizar modificaciones´ en el laudo objeto de tales modificaciones.
Cita de Notas:
(1) Es la rúbrica del artículo 39 de la ley de arbitraje.
(2) No se olvide. Es la rúbrica del artículo 39 de la ley de arbitraje.
(3) Lorca Navarrete, A. Mª., Análisis jurisprudencial de la anulación del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 213, 214.
(4) De diez días para el arbitraje interno y de un mes para el arbitraje comercial internacional (artículo 39.1. y 5. de la ley de arbitraje).
(5) Según Alegret Burgues, Mª. E., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ CAT 5336/2023 - ECLI:ES: TSJCAT:2023:5336 Fecha: 29/05/2023 Nº de Recurso: 7/2022 Nº de Resolución: 31/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.
(6) Según Alegret Burgues, Mª. E., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ CAT 5336/2023 - ECLI:ES: TSJCAT:2023:5336 Fecha: 29/05/2023 Nº de Recurso: 7/2022 Nº de Resolución: 31/2023 Tipo de Resolución: Sentencia.
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E- mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007 y web: http://www.cortevascadearbitraje.com/ y https://www.leyprocesal.com