EL DEBER DE REVELACIÓN DEL ÁRBITRO (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de veinte de julio de 2022. Ponente: Fernando Lacaba Sánchez)
El artículo 17 de la ley de arbitraje (y, de igual modo, el artículo12 de la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL) es uno más de esos preceptos que certifican la convergencia entre sistemas jurídicos tan diversos como son el sistema jurídico del civil law y el sistema jurídico del common law avalada, esa confluencia de sistemas jurídicos, en primer lugar, por acudir, en su apartado 2), al deber de revelación desconocido en la praxis jurisdiccional de los tribunales en el sistema jurídico del civil law en el que, en cambio, el instrumento que se utiliza es la denominada abstención del tribunal, para terminar acudiendo, ese artículo 17 de la ley de arbitraje (y, de igual modo, el artículo12 de la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL) en su apartado 3), a la recusación del árbitro que éste sí que es ya un instrumento habitual de apartamiento del tribunal estatal del conocimiento del proceso.
Por tanto, son dos los instrumentos de los que se vale el artículo 17 de la ley de arbitraje (y, de igual modo, el artículo12 de la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL) para apartar el árbitro del arbitraje. Uno, de clara justificación en el sistema jurídico del common law como lo es su deber de revelación (aun cuando es evidente que el artículo 17 de la ley de arbitraje no desea huir conceptualmente de la abstención al utilizarla como parte de su rúbrica). El otro, de evidente justificación en el sistema jurídico del civil law como es la posibilidad de recusarlo. Pero, obsérvese que el artículo 17 de la ley de arbitraje (y, de igual modo, el artículo12 de la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL) desea principiar otorgando la iniciativa al árbitro al aludir en su apartado 2) a que “la persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia” para proseguir, en los supuestos en que el árbitro no revele, con su recusación ya que “un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia” (artículo 17.3. de la ley de arbitraje y, de igual modo, el artículo12 de la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL).
Ese deber de revelación del árbitro fruto de un contexto aplicativo de clara justificación en el sistema jurídico del common law, anidó en las denominadas Directrices IBA (International Bar Association) sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional que, contrariamente a las directrices normativas que se aplican en los países integrados en el civil law basadas en esencia la abstención y la recusación del árbitro, se sustentan en la iniciativa del propio árbitro de revelar la existencia de un conflicto de intereses con alguna de las partes en el arbitraje haciendo viable un concepto ajeno a esa metodología aplicativa de la abstención y recusación como es la existencia misma de ese conflicto de intereses.
El conflicto de intereses como determinante del deber de revelación del árbitro surge, de igual modo que el propio deber de revelación del árbitro, de un contexto aplicativo de clara justificación en el sistema jurídico del common law “de amplia aceptación en la comunidad arbitral internacional” (LACABA SÁNCHEZ) para la que el deber de revelación del árbitro sólo existe si previamente ha existido un conflicto de intereses entre el árbitro y las partes en el arbitraje. Si no existe ese conflicto de intereses, el árbitro no se encuentra obligado revelar nada que no existe o que no tuvo lugar.
Se comprenderá, por tanto, que el deber de revelación del árbitro “es uno de los mecanismos que ayudan a una observancia plena” de las Directrices IBA (LACABA SÁNCHEZ) y que “se materializa en las declaraciones escritas que deben presentar aquellas personas a las que se comunique su posible designación como árbitros y también los árbitros ya designados, acerca de posibles conflictos de interés que pudieran afectar su independencia, su imparcialidad o su neutralidad” (LACABA SÁNCHEZ).
Bibliografía:
Directrices IBA (International Bar Association) sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional. Disponible en: https://www.ibanet.org/MediaHandler?id=59C60328-61F3-4F0A-9A92-78F4F67C1C50. Fecha de la consulta 25 de mayo de 2023.
Lacaba Sánchez, F., Roj: STSJ CAT 10454/2022 - ECLI:ES: TSJCAT:2022:10454 Id Cendoj: 08019310012022100053 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 20/07/2022 Nº de Recurso: 26/2021 Nº de Resolución: 47/2022 Procedimiento: Arbitraje Ponente: FERNANDO LACABA SANCHEZ Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: STSJ CAT 10454/2022, AATSJ CAT 833/2022.
Lorca Navarrete, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019, pág.149 y ss.
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007.