Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional

El Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional fue firmado el 21 de abril de 1961 en Ginebra y entró en vigencia el 7 de enero de 1964. Este Convenio se logró gracias al apoyo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, dentro del marco de sus trabajos para el Comercio Europeo Este-Oeste. Además, a pesar de que este Convenio era regional logró superar este marco al lograr la adhesión de Burkina Faso y de Cuba. Él también superó los resultados obtenidos por el Convenio de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras.

El Convenio no aplica ciertos principios internacionales desuetos como la prohibición a los Estados o a las personas jurídicas públicas de conciliar, así como la prohibición a los extranjeros de actuar como árbitros.

El Convenio instituye el principio general según la cual las partes tienen la libertad de organizar el procedimiento arbitral. Las partes pueden, por lo tanto, optar por un arbitraje ad-hoc con la eventual intervención prevista de un tercero designado (por ejemplo un Presidente de una Cámara de Comercio o de un Comité Especial) en caso de necesidad.

La intervención judicial está limitada en el Convenio; las excepciones de incompetencia deben presentarse, a más tardar, al momento de contestar la demanda; los tribunales judiciales deben respetar el principio según el cual el árbitro es un juez competente; los efectos de la anulación judicial de una sentencia son limitados en el plano internacional.

El Convenio Europeo fue completado por un "Arreglo relativo a la Aplicación del Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional del 17 de diciembre de 1962". Este Arreglo se limita a ciertas disposiciones del artículo IV (que se ocupa de la autoridad que designa, en caso de dificultad en la constitución o el funcionamiento de la jurisdicción arbitral) y de prever que todas las partes se dirigirán a la autoridad judicial competente.

 

CONVENIO EUROPEO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

 

Artículo 1

Campo de aplicación del Convenio.

1. El presente Convenio se aplicará:

a) a aquellos acuerdos o compromisos de arbitraje que, para solventar controversias o contiendas surgidas o por surgir de operaciones de comercio internacional, hubieren sido concertados entre personas físicas o jurídicas que tengan, en el momento de estipular un acuerdo o compromiso de este tipo, su residencia habitual o su domicilio o sede social en Estados contratantes diferentes;

b) a los procedimientos y laudos arbitrales basados en los acuerdos o compromisos a que se alude más arriba en el párrafo 1.a) de este artículo.

2. A los fines de la aplicación del presente Convenio, se entenderá por:

a) "acuerdo o compromiso arbitral", bien sea una cláusula compromisoria incluida en un contrato, o bien un compromiso, contrato o compromiso separado firmados por las partes o contenidos en un intercambio de cartas, telegramas o comunicaciones por teleimpresor y, en las relaciones entre Estados cuyas leyes no exijan la forma escrita para el acuerdo o contrato arbitral, todo acuerdo o compromiso estipulado en la forma permitida por dichas leyes;

b) "arbitraje", el arreglo de controversias entre partes no sólo mediante árbitros nombrados para cada caso determinado (arbitraje ad hoc), sino también por instituciones arbitrales permanentes;

c) "sede social", el lugar donde radica el establecimiento o persona jurídica que ha concertado el acuerdo o compromiso arbitral.

Artículo 2

Facultad de las personas morales de derecho público de someterse al arbitraje.

1. En los casos previstos en el artículo 1., párrafo 1, del presente Convenio, las personas morales consideradas por la ley a ellas aplicable como "personas morales de derecho público" estarán facultadas para concertar válidamente acuerdos o compromisos arbitrales.

2. Al firmar o al ratificar el presente Convenio o al adherirse al mismo, todo Estado contratante podrá declarar que limita dicha facultad según las condiciones concretadas en su declaración.

Artículo 3

Derecho de los súbditos extranjeros a ser árbitros. En los arbitrajes amparados por el presente Convenio, los súbditos extranjeros podrán ser nombrados árbitros.

Artículo 4

Organización del arbitraje.

1. Las partes en un acuerdo o compromiso arbitral podrán, según su libre criterio, prever:

a) que sus controversias o diferencias sean sometidas para su resolución a una institución arbitral permanente; en este caso, el procedimiento arbitral se desarrollará conforme al Reglamento de la institución designada;

b) que sus diferencias o contiendas sean sometidas para su resolución a un procedimiento arbitral ad hoc; en este caso, las partes tendrán, entre otras, las siguientes facultades:

i) nombrar los árbitros o establecer los modos o fórmulas conforme a los cuales se designarán los árbitros en el caso de una controversia;

ii) determinar el lugar de la sede o emplazamiento del tribunal arbitral;

iii) fijar las normas de procedimiento que deben seguir los árbitros.

2. Si las partes han estipulado someter el arreglo de las posibles controversias entre ellas a un arbitraje ad hoc y si en un plazo de treinta días desde la fecha de la notificación de la demanda de arbitraje al demandado, una de las partes omitiere el nombrar su árbitro, éste sera designado, salvo que las partes hubieren previsto otra cosa en el acuerdo o compromiso arbitral, a petición de la otra parte, por el Presidente de la Cámara de Comercio competente del país en el cual tenga su residencia habitual o su sede social la parte omitente en el momento de la presentación de la demanda de arbitraje. El presente párrafo se aplicará igualmente a la sustitución de un árbitro o árbitros nombrados por una de las partes o por el Presidente de la Cámara de Comercio a que se alude más arriba.

3. Si las partes hubieren acordado someter el arreglo de las posibles controversias o diferencias entre ellas a un arbitraje ad hoc por uno o varios árbitros sin que el acuerdo o compromiso arbitral contenga los datos indispensables para la realización del procedimiento arbitral, tales como los indicados en el párrafo 1 del presente artículo, se adoptarán las medidas necesarias por el árbitro o árbitros ya nombrados, salvo que las partes puedan llegar a un acuerdo al respecto y sin perjuicio del caso previsto en el precedente párrafo 2. Si no mediare acuerdo entre las partes en lo concerniente a la designación del árbitro único, o en caso de que no se llegara a un acuerdo entre los árbitros nombrados sobre las medidas que se deben adoptar, el demandante podrá, en su elección, dirigirse, solicitando se tomen dichas medidas, si las partes hubieren convenido el lugar del arbitraje, al Presidente de la Cámara de Comercio competente del lugar de arbitraje convenido por las partes, o bien al Presidente de la Cámara de Comercio competente del lugar de residencia habitual o sede social del demandado, en el momento de la presentación de la demanda de arbitraje. Si las partes no hubieren convenido el lugar de arbitraje, el demandante podrá a su elección dirigirse solicitando la acción necesaria, bien sea al Presidente de la Cámara de Comercio competente del país donde tenga el demandado su habitual residencia o sede social en el momento de la presentación de la demanda de arbitraje, o al Comité Especial cuya composición y modo de funcionamiento se especifican en el anejo al presente Convenio. Si el demandante dejare de ejercitar los derechos a él conferidos por el presente párrafo, tales derechos podrán ser ejercitados por el demandado o por el árbitro o árbitros.

4. El Presidente o el Comité Especial a quien se hubiere dirigido la petición podrá proceder, según el caso:

a) a nombrar el árbitro único, el árbitro presidente, el superárbitro o el tercer árbitro;

b) a sustituir uno o varios árbitros designados conforme a un procedimiento distinto del previsto en el párrafo 2 del presente artículo;

c) a determinar el lugar de arbitraje, quedando entendido que el árbitro o árbitros podrán elegir otro lugar de arbitraje;

d) a fijar, bien sea de manera directa o remitiéndose al reglamento de una institución arbitral permanente, las normas procesales que deberán observarse por el árbitro o árbitros, si éste o éstos no hubiesen establecido sus reglas de procedimiento en caso de que no existiera acuerdo mutuo entre las partes a este respecto.

5. Si las partes hubieren estipulado someter el arreglo de las posibles controversias o contiendas entre ellas a una institución arbitral permanente sin designar esta institución y no llegaren a un entendimiento sobre dicha designación, el demandante podrá reclamar tal designación conforme al procedimiento previsto en el precedente párrafo 3.

6. Si el acuerdo o compromiso arbitral no especificare el modo o clase de arbitraje (arbitraje por una institución arbitral permanente o bien arbitraje ad hoc) conforme al cual estuvieren concordes las partes en dirimir su controversia y si las partes no llegaren a convenirse sobre dicho asunto, el demandante tendrá facultad de recurrir a este respecto al procedimiento previsto en el presente párrafo 3.

El Presidente de la Cámara de Comercio competente o el Comité Especial podrán bien sea remitir a las partes a una institución arbitral permanente, o requerir a las partes a que nombren sus árbitros dentro de un plazo señalado por el Presidente o por el Comité Especial y que convengan dentro de dicho plazo las medidas necesarias para el desarrollo del procedimiento arbitral. En este último caso, serán aplicables los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo.

7. Si, dentro de un plazo de sesenta días desde el momento en que hubiere sido por él recibida la petición de desempeñar alguna de las funciones enumeradas en los párrafos 2, 3, 4, 5 y 6 de este artículo, el Presidente de la Cámara de Comercio a la cual se hubiere dirigido la petición, conforme a lo previsto en alguno de los mencionados párrafos, no hubiere dado curso a dicha petición, la parte solicitante podrá dirigirse al Comité Especial a fin de que asuma las funciones o cometidos que no hayan sido llevados a efecto.

Artículo 5

Declinatoria del tribunal arbitral por incompetencia.

1. La parte que pretenda promover una excepción o declinatoria por incompetencia del tribunal arbitral, deberá, cuando se trate de excepciones basadas en el hecho de inexistencia, nulidad o caducidad del acuerdo o compromiso arbitral, hacerlo durante el procedimiento arbitral no después del momento de presentar sus alegaciones sobre el fondo o sustancia de la controversia y, cuando se trate de una excepción basada en el hecho de que la cuestión controvertida excede de las facultades del árbitro, tal excepción será presentada tan pronto como surgiera, en el procedimiento arbitral, la cuestión que exceda de dichas facultades. Cuando las partes se retrasaren en presentar la excepción, debido a una causa que el árbitro estimare justificada, éste declarará la excepción como admisible.

2. Aquellas excepciones contra la competencia del tribunal arbitral aludidas en el precedente párrafo 1. que no hubieren sido promovidas dentro de los plazos fijados en dicho párrafo, no podrán serlo durante el curso ulterior del procedimiento arbitral, salvo en el supuesto de que tales excepciones se refieran a cuestiones cuya presentación no queda reservada al libre criterio de las partes conforme a la Ley aplicada por el árbitro, no pudiendo tampoco dichas excepciones ser intentadas en el curso de un procedimiento posterior seguido ante un tribunal judicial estatal en el caso de que se hubiere acudido a él pidiéndole que examinara el asunto en cuanto al fondo o a la ejecución de la sentencia arbitral, salvo cuando las excepciones aludidas no queden confiadas al libre criterio de las partes con arreglo a la Ley determinada por la regla de conflicto del tribunal judicial que se ocupare del fondo o de la ejecución del laudo. Sin embargo, el tribunal estatal podrá reconsiderar judicialmente la decisión del árbitro sobre la demora en presentar la excepción.

3. A reserva de que se pueda ulteriormente apelar conforme a la lex fori contra el indicado laudo del tribunal de árbitro ante un tribunal estatal competente, el tribunal de arbitraje cuya competencia fuere impugnada no deberá renunciar al conocimiento del asunto y tendrá la facultad de fallar sobre su propia competencia y sobre la existencia o validez del acuerdo o compromiso arbitral o del contrato transacción u operación de la cual forme parte dicho acuerdo o compromiso.

Artículo 6

Competencia de los tribunales judiciales estatales.

1. Toda excepción o declinatoria por incompetencia de tribunal estatal basada en la existencia de un acuerdo o compromiso arbitral e intentada ante el tribunal estatal ante el cual se promovió el asunto por una de las partes del acuerdo o compromiso arbitral, deberá ser propuesta por el demandado, so pena de pérdida de derechos por vencimiento del plazo, antes o en el mismo momento de presentar sus pretensiones o alegaciones en cuanto al fondo según que la Ley del país del tribunal considere tal excepción o declinatoria como una cuestión de derecho procesal o sustantivo.

2. Al examinar y pronunciar resolución sobre la cuestión de la existencia o validez del acuerdo o compromiso arbitral, los tribunales nacionales de los Estados contratantes ante los cuales se hubiere promovido dicha cuestión, deberán, en lo referente a la capacidad jurídica de las partes, atenerse a la Ley que les sea aplicable a éstas, y en lo concerniente a las restantes materias decidirán:

a) según la ley a que hayan sometido las partes el acuerdo o compromiso arbitral;

b) no existiendo una indicación al respecto, según la ley del país donde deba dictase laudo;

c) careciéndose de indicación sobre la ley a la cual hayan sometido las partes el acuerdo o compromiso arbitral y, si en el momento en que la cuestión sea sometida a un tribunal judicial no hubiere posibilidad de determinar cuál será el país en que habrá de dictarse fallo arbitral, entonces según la ley aplicable en virtud de las reglas de conflicto del tribunal estatal conocedor del asunto.

El tribunal ante el cual se hubiere promovido el asunto podrá denegar el reconocimiento del acuerdo o compromiso arbitral si, conforme a la lex fori, la controversia no es por su objeto materia susceptible de arreglo mediante arbitraje.

3. Si una de las partes de un acuerdo o compromiso arbitral hubiere ya incoado un procedimiento arbitral antes de recurrirse ante un tribunal judicial, en tal caso el tribunal judicial de uno de los Estados contratantes, al cual se haya dirigido posteriormente otra de las partes con una demanda o pretensión referente al mismo objeto o diferencia entre las mismas partes o a la cuestión de la inexistencia, nulidad o caducidad del acuerdo o compromiso arbitral, deberá diferir toda resolución sobre la competencia del tribunal arbitral hasta el momento en que éste dicte su laudo sobre el fondo del asunto, siempre que el tribunal estatal no tenga motivos suficientemente graves para desviarse de esta norma.

4. Si una de las partes solicitase medidas provisionales o preventivas de conservación o seguridad ante una autoridad judicial, no deberá ello estimarse como incompatible con el acuerdo o compromiso arbitral, ni como un sometimiento del asunto al tribunal judicial para que éste resuelva en cuanto al fondo.

Artículo 7

Derecho aplicable.

1. Las partes podrán según su libre criterio determinar de común acuerdo la ley que los árbitros habrán de aplicar al fondo de la controversia. Si no existiere indicación por las partes en lo concerniente al derecho aplicable, los árbitros aplicarán la ley procedente de conformidad con la regla de conflicto que los árbitros estimaren apropiada en el caso en cuestión. En ambos casos, los árbitros tendrán en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos mercantiles.

2. Los árbitros actuarán en calidad de "amigables componedores" si tal es la voluntad de las partes y se lo permite la ley aplicada al arbitraje.

Artículo 8

Motivación de la sentencia arbitral.

Se presumirá que las partes han convenido en el acuerdo o compromiso arbitral que el laudo deberá ser motivado, salvo:

a) si las partes hubieran estipulado expresamente que la sentencia arbitral no deberá ser fundada o,

b) si las partes hubieren elegido un procedimiento arbitral dentro de cuyo marco no esté aceptada la costumbre de motivar los fallos y siempre que, en tal caso, las partes o una de ellas no soliciten expresamente, antes de terminar la vista o audiencia, o si no hubiere habido vista antes de redactar el fallo, que éste sea fundado.

Artículo 9

Declaración como nula de la sentencia arbitral.

1. La anulación en uno de los Estados contratantes de un laudo arbitral amparado por el presente Convenio constituirá causa de denegación en lo referente al reconocimiento o ejecución de dicho laudo en otro Estado contratante, sólo en el caso de que tal anulación se hubiere llevado a efecto en aquel Estado en el cual o conforme a cuya ley fue pronunciado el fallo arbitral y ello por una de las siguientes razones:

a) las partes en el acuerdo o compromiso arbitral estaban, con sujeción a la ley a ellas aplicable, afectadas de una incapacidad de obrar, o dicho acuerdo o compromiso no era válido con arreglo a la ley a la cual lo sometieron las partes o, en caso de no haber indicación al respecto, conforme a la ley del país en donde se dictó el laudo;

b) la parte que pide la anulación del laudo no había sido informada debidamente sobre el nombramiento del árbitro o sobre el desarrollo del procedimiento arbitral, o le había sido imposible, por cualquier otra causa, hacer valer sus alegaciones o recursos;

c) el laudo se refiere a una controversia no prevista en el compromiso arbitral o no incluida dentro de lo establecido en la cláusula compromisoria, o contiene decisiones sobre materias que sobrepasen los términos del compromiso arbitral o de la cláusula compromisoria, entendiéndose, empero, que si las resoluciones del laudo que versen sobre cuestiones sometidas al arbitraje, puedan ser separadas o disociadas de aquellas otras resoluciones concernientes a materias no sometidas al arbitraje, las primeras podrán no ser anuladas; o

d) la constitución o composición del tribunal de árbitros o el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo o compromiso entre las partes o, no habiendo existido tal acuerdo o compromiso, a lo establecido en el artículo IV del presente Convenio.

2. En las relaciones entre aquellos Estados contratantes que sean al mismo tiempo Partes en el Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, el párrafo 1. del presente artículo viene a restringir la aplicación del artículo V, párrafo 1.e) del Convenio de Nueva York únicamente a los casos de anulación expuestos en dicho párrafo 1.

Artículo 10

Cláusulas finales.

1. El presente Convenio queda abierto para la firma o la adhesión por los países miembros de la Comisión Económica Europea y por los países admitidos a la Comisión con derecho de voto consultivo con arreglo al párrafo 8 del mandato o atribuciones de dicha Comisión.

2. Aquellos países que pudieren participar en ciertos trabajos de la Comisión Económica Europea de conformidad con el párrafo II del mandato o atribuciones de dicha Comisión, podrán venir a ser Partes contratantes en el presente Convenio mediante la adhesión al mismo tras de su entrada en vigor.

3. El Convenio estará abierto para su firma hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y uno inclusive. Después de esta fecha, quedará abierto para la adhesión al mismo.

4. El presente Convenio estará sujeto a ratificación.

5. La ratificación del Convenio o la adhesión a él se efectuará entregando el correspondiente instrumento para su custodia al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas.

6. Al firmar el presente Convenio, ratificarlo o adherirse a él, cada una de las Partes contratantes remitirá al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, una lista de las Cámaras de Comercio u otras instituciones de su país cuyos Presidentes habrán de desempeñar las funciones confiadas por el artículo IV del presente Convenio a los Presidentes de las Cámaras de Comercio competentes.

7. Lo estipulado en el presente Convenio no impedirá la vigencia de los acuerdos multilaterales o bilaterales concertados por los Estados contratantes, en lo tocante a arbitraje.

8. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a aquel en que cinco de los países a que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo, hayan entregado su instrumento de ratificación o adhesión. En lo referente a cada país que lo ratifique o se adhiera a él con posterioridad, el presente Convenio tendrá vigencia desde el nonagésimo día siguiente a la entrega por dicho país de su instrumento de ratificación o de adhesión.

9. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas. Esta denuncia surtirá efecto al haber transcurrido un plazo de doce meses desde la fecha en que el Secretario general hubiere recibido la notificación correspondiente de denuncia.

10. Si, una vez entrado en vigor este Convenio, el número de Partes contratantes quedara, como consecuencia de denuncias, reducido a menos de cinco, el presente Convenio perderá su vigencia a partir de la fecha en que surtiere efectos la última de tales denuncias.

11. El Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas notificara a los países aludidos en el párrafo 1, así como a los países que hubieren llegado a ser Partes contratantes por aplicación del párrafo 2 del presente artículo:

a) las declaraciones hechas conforme al párrafo 2 del artículo II;

b) las ratificaciones y adhesiones según los párrafos 1 y 2 del presente artículo;

c) las fechas en que entrare en vigor el presente Convenio con sujeción al párrafo 8 del presente artículo;

d) las denuncias según el párrafo 9 de este artículo;

e) La pérdida de vigencia del presente Convenio conforme al párrafo 10 de este artículo.

12. Después del treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y uno el original del presente Convenio será entregado para su custodia al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, quien remitirá en debida forma copias certificadas conformes del mismo a cada uno de los países a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 de este artículo.

Ratificaciones (o adhesiones) y reservas (28 países) (Explicación)

 

País
Fecha de la
ratificación
Fecha de
la denuncia
Clase de
reserva
Albania
2001-06-27
 
 
Alemania
1964-10-27
 
Austria
1964-03-06
 
 
Belarus
1963-10-14
 
Bélgica
1975-10-09
 
Bosnia-Herzegovina
1993-09-01
 
 
Bulgaria
1964-05-13
 
Burkina Faso
1965-01-26
 
 
Checa, República
1993-09-30
 
Croacia
1993-07-26
 
 
Cuba
1965-09-01
 
 
Dinamarca
1972-12-22
 
Eslovaquia
1993-05-28
 
Eslovenia
1992-07-06
 
 
España
1975-05-12
 
 
Francia
1966-12-16
 
Hungría
1963-10-09
 
 
Italia
1970-08-03
 
 
Kazajstán
1995-11-20
 
 
Luxemburgo
1982-03-26
 
Macedonia, Ex-república Yugoslava de
1994-03-10
 
 
Moldova, República de
1998-03-05
 
 
Polonia
1964-09-15
 
Rumanía
1963-08-16
 
Russia, Federación de
1962-06-27
 
 
Serbia y Montenegro
2001-03-12
 
 
Turquía
1992-01-24
 
 
Ucrania
1963-03-18
 

 

Última puesta al día: 2002-10-24

Descripción de las reservas

 

Código
Descripción
A
Reserva o declaración emitida conforme al artículo 2 (2) del Convenio.
B
Reserva o declaración emitida conforme al artículo 4 del Convenio.
C
Una o varias otras reservas o declaraciones han estado retiradas o enmendadas.
D
Otro tipo de reserva o declaración.

 

Las reservas ya no son analizadas después 2003