EL CONVENIO ARBITRAL VÁLIDO (Ponente: JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE DIEZ DE MARZO DE DOS MIL QUINCE)
Y creo que ha de llegar el turno de la dificultad añadida que entraña apelar a la distinta procedencia y formación del convenio arbitral por la sencilla razón que la presunta alegación homogénea en torno a qué ha de considerarse un convenio arbitral que “no es válido” (artículo 41.1. a) de la ley de arbitraje), a fuer de incurrir a veces en una detestable reiteración, suele dejar bastante a desmano la preocupación a l´énvers. O sea, que podemos “encontrarnos” con toda una sólida argumentación en torno a que un convenio arbitral “es válido” aun cuando sea diversa la procedencia y formación del convenio arbitral (artículo 41.1. a) de la ley de arbitraje).
Para tal fin, el ponente PIQUERAS VALLS se hace eco de un obstáculo infranqueable en favor de la existencia de que un convenio arbitral “es válido” (artículo 41.1. a) de la ley de arbitraje). Es el siguiente: “el derecho de la parte a invocar la invalidez del convenido arbitral por vicios de la voluntad -dice el ponente PIQUERAS VALLS- ha precluido”. Y ¿por qué? La mentada preclusión la sustenta el ponente PIQUERAS VALLS en primer lugar en «que: a) el artículo 6 de la ley de arbitraje ha establecido, siguiendo al artículo 4 de la Ley Modelo [Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL sobre arbitraje comercial internacional], un mecanismo -dice el ponente PIQUERAS VALLS- de aceleración del procedimiento arbitral por el que reconoce el efecto convalidante del transcurso del tiempo sobre determinados vicios de los actos jurídicos, disponiendo expresamente que: “si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley”». Pero, y existen otras razones añadidas; a saber: «que (…) los vicios de la voluntad contractual (artículo 1261.1º y 1265 del código civil) son causas de anulabilidad de los contratos (artículo 1300 del código civil), convalidables por el simple transcurso del tiempo (artículo 1301 del código civil)»; a lo que se une que el «motivo de impugnación examinado se fundamenta en la -dice el ponente PIQUERAS VALLS- inexistencia de voluntad de someterse al arbitraje y en la -añade el ponente PIQUERAS VALLS- existencia de un error inducido de forma engañosa y vía cláusulas de adhesión y, por tanto, es incardinable en el ámbito de los defectos convalidables por el transcurso del tiempo (artículos 6 y 9 de la ley de arbitraje)» si, a mayor abundamiento, «el laudo arbitral impugnado acredita (antecedentes de hecho quinto) que los hoy recurrentes, -dice el ponente PIQUERAS VALLS- no impugnaron el convenio arbitral en la fase del procedimiento correspondiente». Todo ese catálogo de “aconteceres legales” harían que un convenio arbitral “es válido” aun cuando sea diversa la procedencia y formación del mismo. Así que concebir la motivación jurídica de la sentencia del ponente PIQUERAS VALLS -como se hace en el pasaje recién transcrito- en términos de preclusión resulta plausible a doble título. Primero, porque pone en evidencia que la técnica jurídica aporta razones en el empeño de “validar” un convenio arbitral. En segundo lugar, por lo que supone de reivindicación enérgica de la racionalidad frente a un intuicionismo más o menos camuflado (que había convertido la “no validez” del convenio arbitral en un quid ineffabile, inarticulable e inexpresable consistente en que el convenio arbitral “fue introducido”, “de forma sutil y engañosa, por la otra parte -comenta el ponente PIQUERAS VALLS- al firmar el contrato”). Pero, aún queda toda una batería de argumentaciones adicionales en favor de “validar” el convenio arbitral que el ponente PIQUERAS VALLS tiene a bien servirnos para la postrera reflexión. En efecto, para el ponente PIQUERAS VALLS la “invalidez” del convenio arbitral aun ha de pasar ciertos filtros. El primero de ellos supone que “corresponde a la parte demandante, a tenor de las reglas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217.1 y 2 de la ley de enjuiciamiento civil, la obligación de acreditar y, por tanto, -dice el ponente PIQUERAS VALLS- de soportar las consecuencias de la falta de prueba de la inexistencia de voluntad y/o la concurrencia de dolo civil o de error en el consentimiento en el convenio arbitral”. El segundo de ellos concierne a que “el error que invalida el consentimiento ha de ser -añade el ponente PIQUERAS VALLS- esencial, es decir, ha de recaer sobre la sustancia de la cosa, no ha de ser imputable al que lo padece y, además no debe ser evitable mediante una diligencia media (artículo 1266 del código civil) y no se integra en dicho ámbito la firma de un documento en el que consta claramente el sometimiento a un arbitraje y la obligación de acatar el laudo”. El tercero de ellos atañe a que no es posible alegar la invalidez del convenio arbitral “por dolo civil, pues el hecho de firmarlo en la calle, sobre el capó de un vehículo y tras el contrato (…) no puede ser calificado -dice el ponente PIQUERAS VALLS- de maquinación insidiosa integrante de dolo grave (artículos 1269 y 1270 del código civil)” a lo que se une que “la firma de un convenio arbitral, anexo a un contrato (…), tras éste supone, por si sola, una manifestación de voluntad -agrega el ponente PIQUERAS VALLS- novadora respecto a las cláusulas previas incompatibles con él, ajena al ámbito de los vicios de la voluntad”. En fin, el “convenio arbitral impugnado no es -dice el ponente PIQUERAS VALLS- un contrato de adhesión, aunque sea un documento tipo, ya que no constituye las condiciones generales de una oferta a una gran masa de público, sino que plasma el acuerdo entre las partes de un contrato en concreto amparado en el artículo 1255 del código civil. No cabe, por tanto, hacer referencia alguna a presuntas cláusulas abusivas”. Después de tanta brega, la conclusión es reconfortante: entre las “razones” de la invalidez del convenio arbitral de unos (de la parte demandante de la anulación del laudo arbitral) y las argumentaciones del “otro” (del ponente PIQUERAS VALLS, me quedo con la postura de este “ultimo” que también asume -más bien “calca”- el ponente SANTOS VIJANDE cuando dice que “la firma de un convenio arbitral, anexo a un contrato (…), tras éste supone, por si sola, una manifestación de voluntad novadora -dice el ponente SANTOS VIJANDE- respecto a las cláusulas previas incompatibles con él, ajena al ámbito de los vicios de la voluntad (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de mayo de 2012)”. Bibliografía: PIQUERAS VALLS, J. en LORCA NAVARRETE, A. Mª. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen II. Año 2012. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 492. SANTOS VIJANDE, J. Mª. en LORCA NAVARRETE, A. Mª. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 261 y ss. Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).