CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR PROPIA INICIATIVA DEL TRIBUNAL (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de quince de diciembre de 2022. Ponente: Francisco José Goyena Salgado)
Para un espectador imparcial que contemple el intercambio de argumentos en la pugna entre orden público y desorden público, es posible que concluya que ambas posiciones, cada una de su lado, se fundamentan en razones que justificarían a cada una de ellas, lo cual no es una experiencia extraña para quien se mueva en el ámbito académico, donde las querellas teórico/científico/doctrinales protagonizadas por estudiosos muy cualificados están a la orden del día y engrosan el acervo de las neutralmente tenidas por quaestiones disputatae.
Por tanto, no ha de extrañar que, entre esas quaestiones disputatae, aflore no ya el control judicial del laudo arbitral como, también, el nexo entre ese control y su viabilidad.
Y, sobre el particular, se ha admitido que si bien “para la viabilidad de [la] causal de contravención del orden público, resulta imprescindible tanto la invocación del derecho fundamental vulnerado como la alegación de la concreta o concretas actuaciones u omisiones que dieron lugar a su quebranto, esa invocación lo es sin perjuicio de la posibilidad de apreciación de oficio que se contempla en el artículo 41.2. de la ley de arbitraje” (Calderón Cuadrado).
Aflora, entonces, de la prosa legislativa del artículo 41.2. de la ley de arbitraje la denominada `apreciación de oficio´ que involucra el ejercicio de ciertas facultades por quien la usufructúa en orden a proceder al control judicial del laudo arbitral.
A tal fin y en la estela de lo dicho hasta aquí, se sitúa la vexata quaestio del control judicial -la denominada `apreciación de oficio´- sobre la patología que vicia el laudo arbitral para cuando los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión (artículo 41.1.c) de la ley de arbitraje) o, en fin, para los supuestos en los que la designación de los árbitros o en las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes, (salvo que ese acuerdo -el denominado convenio arbitral´- fuera contrario a una norma imperativa de la ley de arbitraje, o, a falta de ese acuerdo, que no se han ajustado a la propia ley de arbitraje) [artículo 41.1.d) de la ley de arbitraje].
Y siendo de ese el tenor la prosa legislativa, se ha de reconocer que la fórmula `apreciación de oficio´ por el tribunal de los apartados c) y d) del artículo 41.1 de la ley de arbitraje “no se encuentran entre los que pueden ser examinados por el Tribunal de oficio -ex artículo 41.2 de la ley de arbitraje-, lo que va a implicar que, tratándose de motivos no invocados, no puedan ser acogidos” en el proceso de anulación del laudo arbitral (Goyena Salgado).
Bibliografía:
Calderón Cuadrado, Mª. P., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ CV 3412/2015 - ECLI:ES: TSJCV:2015:3412. Fecha: 27/04/2015. Nº de Recurso: 42/2014. Nº de Resolución: 11/2015. Tipo de Resolución: Sentencia.
Goyena Salgado, F. J., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ M 15308/2022 - ECLI:ES: TSJM:2022:15308 Fecha: 15/12/2022 Nº de Recurso: 3/2022 Nº de Resolución: 44/2022 Tipo de Resolución: Sentencia.
Lorca Navarrete, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019, pág. 209 y ss.
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007 y web: http://www.cortevascadearbitraje.com/ y https://www.leyprocesal.com