CONTROL JUDICIAL DE LOS PACTOS CONTRACTUALES ARRENDATICIOS SOMETIDOS A ARBITRAJE (Ponente: JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE NUEVE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE)

Existe ya un amplísimo sector de la jurisprudencia que ha pensado -y sigue pensando- que compete a los árbitros calibrar la suficiencia o insuficiencia de la declaración de resolución de la relación arrendaticia.

Pues bien, esta creencia queda finalmente sosegada por gracia de razonamientos como los que acoge el ponente GONZÁLEZ OLLEROS -que, ciertamente, no son suyos sino prestados de otros ponentes- y de una práctica jurisprudencial ya homogénea cada vez menos equívoca.

Así que el ponente GONZÁLEZ OLLEROS persevera en lo que le compete -ahora- al ámbito jurisdiccional de los Tribunales y al abrigo de su perseverancia nos recuerda que «“según el artículo 43 de la ley de arbitraje el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada, siendo ejecutables en los términos establecidos en la ley de enjuiciamiento civil. A su vez, la mencionada ley de enjuiciamiento civil incluye en los artículos 517.2.2º y 545 a los laudos y resoluciones arbitrales firmes entre los títulos que tienen aparejada ejecución. En el artículo 551.1, una vez que el tribunal, según el artículo 546, entendiese que es territorialmente competente, se dispone imperativamente que “despachará en todo caso la ejecución” siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con su naturaleza y contenido».

Siendo estos los términos en los que ubicarnos, el propio ponente GONZÁLEZ OLLEROS da un paso más en su porfía y dice que “la cuestión que se plantea es si los órganos jurisdiccionales pueden ir más allá de este examen de la regularidad formal y procesal del título y de la petición que, en su consideración, se deduce, y adentrarse en un control de oficio, cuando no ha precedido una decisión judicial específica a través del recurso de anulación, de la legalidad intrínseca no solo del laudo emitido (título de la ejecución) sino del convenio mismo en cuya virtud se deriva la función de decir la contienda a los árbitros, excluyendo la intervención de la jurisdicción en ese primer grado resolutorio”.

Y, entonces, introduce una matización de capital importancia. Añade: “en tal punto estimamos que los principios de rogación y de seguridad jurídica, este inmanente al efecto de la cosa juzgada, imperantes en nuestro ordenamiento jurídico, constituyen una barrera o tope a la revisión judicial de oficio cuando no está permitida expresamente por la ley”. Y agrega “si el despacho de la ejecución de las resoluciones judiciales o arbitrales solo queda subordinado, al margen de la intervención de aquel frente a quien se dirija la ejecución, al concurso de los presupuestos y requisitos generales y a que el título no adolezca de ninguna irregularidad formal, a dicho ámbito ha de confinarse -dice el ponente GONZÁLEZ OLLEROS- la intervención judicial en esta fase inicial de la ejecución”.

Y leída la doctrina jurisprudencial que auspicia el ponente GONZÁLEZ OLLEROS, se tiene la impresión que lo que queda por venir es tan suave como la seda. De un lado, que «“la resolución del contrato de arrendamiento de fincas urbanas no es materia indisponible para las partes. En consecuencia, no es controversia excluida del arbitraje, conforme al artículo 2, apartado uno, de la ley de arbitraje de 2003» y, de otro, que como advierte el VALLS GOMBAU “la acción de anulación [del laudo arbitral] no permite analizar la corrección en la aplicación de la ley realizada por el árbitro, en el análisis de la cuestión de fondo, como regla general, o en la interpretación -dice el ponente- de los pactos contractuales” [arrendaticios].

Bibliografía:

GONZÁLEZ OLLEROS, J., Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de diciembre de 2010, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje VDPA, 3, 2011, §492, pág. 1307.

LORCA NAVARRETE, A. Mª., La garantía del convenio arbitral y su jurisprudencia. Origen negocial del convenio arbitral. Clases y efectos. El origen de la institucionalización del arbitraje mediante el convenio arbitral: la creación de Tribunales y Cortes arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010, pág. 145.

LORCA NAVARRETE, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019.

VALLS GOMBAU, J, F., Roj: STSJ CAT 8105/2015 - ECLI:ES: TSJCAT:2015:8105. Id Cendoj: 08019310012015100072. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Barcelona. Fecha: 09/07/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 10/2015. Nº de Resolución: 52/2015. Procedimiento: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL. Tipo de Resolución: Sentencia

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007