EL CONTROL JUDICIAL DEL LAUDO ARBITRAL JUSTIFICADO EN RAZONES DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Hace tiempo que ensayé explorar un paralelismo entre el laudo arbitral y su origen negocial/procesal. Pues bien, también ahora perseveraré frecuentando esos mismos derroteros.
Partiendo de la conceptuación negocial del arbitraje que supone que no es posible transferir a los Tribunales Superiores de Justicia el ámbito negocial de quienes suscribieron el convenio arbitral que termina con el laudo arbitral, es por lo que después de él no existe técnicamente instancia procesal de recurso sino un control judicial del laudo arbitral que sólo puede sustanciarse por los trámites que la ley de arbitraje establece a través de lo que denomina “acción de anulación del laudo” (artículo 40 de la ley de arbitraje) y a la que es posible tipificar como una demanda de declaración de control (declarativa) en base a motivos tasados que la propia ley de arbitraje establece. Pero, sin desconocer que, antes del laudo arbitral, prexiste el deseo y la intención, con arreglo a los criterios de la buena fe y de la doctrina de los actos propios, consistente en obtener la resolución negocial -final- de las controversias de quienes previamente negociaron en el convenio arbitral que el árbitro las llevará a su laudo arbitral.
Ese ámbito negocial se justifica en la libertad que, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico constitucional (artículo 1.1. de la Constitución), permite que, quienes negociaron someterse a arbitraje, lo hagan en base a la autonomía que les obsequia esa libertad constitucional que les reconoce, a su vez, el artículo 10 de la Constitución expresada en lo que convinieron mediante el convenio arbitral que suscribieron.
Y ese ámbito negocial con sus respectivas apoyaturas constitucionales, es incompatible con un control judicial del laudo arbitral que puede operar y proyectarse en la práctica arbitral contrariamente al encargo de resolución que esas mismas partes mediante su libertad de negociar autónomamente asumida por cada una de ellas (artículos 1.1. y 10 de la Constitución), han atribuido al árbitro y sólo a él con el fin de que proceda a la resolución de sus controversias mediante el laudo que pronuncia careciendo de virtualidad justificar su control “en razones de tutela judicial efectiva, desde el momento en que no es un órgano jurisdiccional quien dicta la resolución” arbitral (GOYENA SALGADO).
Por tanto, el arbitraje se ubica al margen de las exigencias de tutela judicial efectiva a que alude el artículo 24 de la Constitución.
Bibliografía:
Goyena Salgado, F. J., Roj: STSJ M 3549/2022 - ECLI:ES: TSJM:2022:3549 Id Cendoj: 28079310012022100092 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 24/03/2022 Nº de Recurso: 7/2021 Nº de Resolución: 11/2022 Procedimiento: Nulidad laudo arbitral Tipo de Resolución: Sentencia.
Lorca Navarrete, A. Mª., Derecho de arbitraje interno e internacional. Ed. Tecnos. Madrid 1989.
Lorca Navarrete, A. Mª., Manual de Derecho de arbitraje. Manual teórico-práctico de jurisprudencia arbitral española. Ed. Dykinson. Madrid 1997.
Lorca Navarrete, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral, Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019, pág. 9.
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal.