EL CONTROL JUDICIAL DEL LAUDO ARBITRAL

En las exposiciones normativas que han girado en torno al laudo arbitral, con frecuencia se han usado indistintamente los vocablos “recurso” e “instancia procesal ad quem” como si fueran intercambiables. Y lo que pudiera quedarse en oscilación terminológica acaba en consecuencias de mayor trascendencia, ya que los tratados patrios de derecho de arbitraje, o de introducción al mismo, habitualmente sólo daban cabida a problemas relacionados con el sentido que había que atribuir a esos vocablos. Por ello, para evitar equívocos, no estarán de más un par de aclaraciones.

La primera, tiene por objeto destacar que el laudo arbitral no pasa de ser una parte (sin duda, central) del desarrollo global de la heterocomposición arbitral. En la tarea hetero/compositiva, no sólo entra en consideración el significado que haya de atribuírsele sino bastantes asuntos más, como ¿en qué sistema de normas se debe buscar su posible inspección judicial del laudo arbitral? ¿qué hacer si encontramos más de un control judicial aplicable? ¿cómo arreglárnosla si no hallamos motivos para proceder a ese control judic aial del laudo arbitral? etc.

La segunda aclaración supone que el control judicial del laudo arbitral adquiere perfiles distintos según sea la posible inspección judicial que pueda padecer.

A tal fin, convendría no disociar lo que se inspecciona respecto del cómo se inspecciona porque a partir de lo que se inspecciona, se podrá captar el cómo se inspecciona. Y en semejante lid de razones y argumentos, no viene mal fijarse en lo que singulariza lo que se inspecciona aun cuando pueda invadirnos la razonable perplejidad de abundar sobre argumentaciones teóricas sabidas pero que no estorban para el fin pretendido.

Pues bien, atendiendo a la citada metodología, la asocio con las indicaciones de la ponente ALEGRET BURGUÉS en las que despunta que, al ser “el arbitraje (…) la institución jurídica según la cual una tercera persona designada directamente por las partes o susceptible de designación según lo convenido, por terceros, resuelve un determinado conflicto intersubjetivo en materias de su libre disposición”, conviene en destacar, de un lado, que es “un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente viene vinculado -dice la ponente ALEGRET BURGUÉS- “con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico” y, de otro, en que a través del arbitraje se “ponderan y sopesan los beneficios e inconvenientes de acudir a tal institución en lugar de -dice la ponente ALEGRET BURGUÉS- a los órganos jurisdiccionales”.

Y, en semejante trance y para el caso de hacer balance por si el arbitraje adoleciera de algún déficit, la ponente ALEGRET BURGUÉS se decanta, por contra, por sus beneficios ya que al “acudir a tal institución en lugar -dice la ponente ALEGRET BURGUÉS- de a los órganos jurisdiccionales”, se subraya y destaca “la limitación de las posibilidades de impugnación del laudo” al ser “consustancial […] al arbitraje que las partes -dice la ponente ALEGRET BURGUÉS- acepten la decisión del árbitro al que se sometieron sin perjuicio de que la legislación preserve el principio de tutela judicial efectiva mediante la posibilidad -dice la ponente- de instar la nulidad del laudo ante la jurisdicción sin que ello implique trasladar el examen del conocimiento de la controversia al juez”.

Así que finalizadas ya las muy sabidas -creo- argumentaciones teóricas que nos ha ofertado la ponente ALEGRET BURGUÉS acerca de lo que se inspecciona, corresponde subsiguientemente captar el cómo se inspecciona.

Y los polos de raciocinio en los que se sustenta serían, de un lado, en ser “consustancial […] al arbitraje que las partes -dice la ponente ALEGRET BURGUÉS- acepten la decisión del árbitro” y, de otro, en que se admita, como normativamente admitido, “la limitación -añade la ponente ALEGRET BURGUÉS- de las posibilidades de impugnación del laudo”, lo que justifica «que el art. 41 de la ley de arbitraje vigente establece que el laudo arbitral “sólo” podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno -dice la ponente ALEGRET BURGUÉS- de los motivos tasados establecidos en dicho precepto».

Bibliografía:

ALEGRET BURGUÉS, Mª. E., Roj: STSJ CAT 11179/2015 - ECLI:ES: TSJCAT: 2015:11179. Id Cendoj: 08019310012015100109. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Barcelona. Fecha: 02/11/2015 Sección: 1. Nº de Recurso: 18/2015. Nº de Resolución: 76/2015. Procedimiento: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL. Tipo de Resolución: Sentencia.

LORCA NAVARRETE, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU