EL CONTROL JUDICIAL DEL CONVENIO ARBITRAL PATOLÓGICO DEBE REALIZARSE EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO FAVOR ARBITRALIS
La Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL no alude expresamente al acuerdo de arbitraje patológico. Tampoco la ley de arbitraje. Sí admite, por el contrario, que pueda anularse el laudo arbitral cuando el acuerdo de arbitraje se ha negociado por quien tiene “alguna incapacidad” o lo negociado “no es válido” o cuando “que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje” (artículo 34.2. i) y iii) de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL).
Pero ¿abarcan estos solos antecedentes normativos de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL cualquier acuerdo de arbitraje patológico? La respuesta es negativa. Será la actividad in casu desplegada por el propio árbitro “que conoce de la divergencia, en aplicación del principio kompetenz-kompetenz (principio competencia de la competencia)” quien debe “determinar su eficacia y aplicación a la solución de la controversia” (SÁNCHEZ DE HARO) sin perjuicio de “que en el caso de encontrarnos ante una cláusula patológica” se despliegue “el control judicial sobre la validez del convenio” arbitral (SÁNCHEZ DE HARO).
Será entonces la actividad in casu desplegada por el tribunal con motivo del control judicial del laudo arbitral que se solicite la que será determinante para hacer aflorar la existencia del acuerdo de arbitraje patológico, Y, ¿qué patologías son las relevantes? Depende de la tipología que presente en la práctica del comercio internacional el acuerdo de arbitraje patológico, aunque esa “supervisión judicial (…) debe realizarse en atención al principio favor arbitralis, como un principio de interpretación del negocio jurídico, que es el convenio arbitral, que implica una prerrogativa de los árbitros, inclinándose favorablemente hacia el acceso de las partes a acudir al procedimiento de carácter arbitral” (SÁNCHEZ DE HARO).
En efecto, se ha dicho que “la doctrina es clara en este sentido, pues se determina que, al interpretar un convenio arbitral patológico, se debe entender que desde el momento en que las partes incluyeron una cláusula arbitral en su contrato, los jueces deben presumir que su intención es acudir al arbitraje, por lo que deberán respetar el sometimiento convencional de las partes a este método de resolución de conflictos. En este sentido, el favor arbitralis, supone que una cláusula que cuente con deficiencias, debe ser interpretada a favor de la aplicación del procedimiento arbitral, superando cualquier deficiencia en cuanto a redacción o contenido (SÁNCHEZ DE HARO).
Bibliografía:
LORCA NAVARRETE, A. Mª., La base negocial del arbitraje. El convenio arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2021, pág. 131.
SÁNCHEZ DE HARO, D., Roj: AAP LO 460/2021 - ECLI:ES: APLO:2021:460A Id Cendoj: 26089370012021200460 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Logroño Sección: 1 Fecha: 02/07/2021 Nº de Recurso: 299/2020 Nº de Resolución: 121/2021 Procedimiento: Recurso de apelación Tipo de Resolución: Auto.
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU. Director Asociado del Master Oficial de Arbitraje Comercial Internacional. Título Oficial de la Universidad Internacional de La Rioja (UNIR).