CONTROL DE LAS GARANTÍAS PROCESALES EN LA EMISIÓN DEL LAUDO (Ponente: FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO DE DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE)

Pienso que no estoy sosteniendo posturas raras cuando, el ponente HERRERA TAGUA, viene a lo mismo: invoca, también, la pretensión de anulación del laudo arbitral como una pretensión rescisoria -o sea, que dejasinefecto el laudo arbitral-y admite que, con su ejercicio, “se pretende tan solo que el tribunal se pronuncie acerca de la validez o no del laudo”.

Y creo por qué. Porque el contenido del laudo arbitral consiste en adoptar decisiones (da igual su contenido: estimatorias/desestimatorias) con justificación adecuada. Lo que significa que, el ponente HERRERA TAGUA, no es quien para juzgar si, el árbitro debió estimar o desestimar la pretensión de la parte. O sea, para “controlar y revisar la decisión arbitral” (HERRERA TAGUA). Ya que lo adecuado es lo que el árbitro podrá hacer: “exclusivamente podrá valorar y referirse a los presupuestos materiales y las condiciones de forma que han dado origen al laudo arbitral, garantizando los principios esenciales que permiten obtener la tutela judicial efectiva” -en sede de control judicial del laudo arbitral-.   De todos modos, alguna explicación debe haber -en esa sede- para que haya prosperado una posición tan unitaria en esta materia. Me atrevería a sugerir dos causas. La primera estribaría en que “se torna indispensable recordar que el laudo sólo puede anularse por los motivos establecidos en el artículo 41 ley de arbitraje, de modo que no es posible la revisión del mismo por parte de los Tribunales de Justicia, porque el recurso -ha de entenderse “demanda”- de anulación nunca se puede entender como una segunda instancia, en el cual, sobre la base de los motivos de disconformidad, se realice una nueva valoración de los hechos enjuiciados”.   La segunda está conectada con la anterior, porque, dada la verbosidad del ponente HERRERA TAGUA que repudia “una nueva valoración de los hechos enjuiciados” a modo de “una segunda instancia” a través de un control judicial del laudo arbitral, únicamente puede referirse a un “control de las garantías formales, sin que pueda ser objeto de revisión judicial, en principio, la adecuación jurídica del laudo a la normativa vigente".   Lo que justifica, pienso para mí, que pida parrafada aparte esa última puntualización del ponente HERRERA TAGUA, pero no tanto para abundar en una realidad ya “histórica” innegable como mejor aún para remover la mentada evocación del “control de las garantías formales” “que -al decir del ponente IRIARTE ÁNGEL- han rodeado la emisión del laudo” y que el ponente IRIARTE ÁNGEL, las cifra en la existencia de “rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión” y que surge -la aludida evocación- como obstáculo que ha contribuido a ignorar la privilegiada relación epistemológica que pueda atribuirse al control de “la decisión -en palabras del ponente IRIARTE ÁNGEL- de fondo arbitral” que sería habitual en una segunda instancia judicial y totalmente inhabitual en el control judicial del laudo arbitral.   Bibliografía:   HERRERA TAGUA, J., en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Comentario, enRevista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2010, §438, pág. 141, 142, 143, 144.   IRIARTE ÁNGEL, F. de B., Roj: STSJ PV 1851/2015 - ECLI:ES: TSJPV:2015:1851. Id Cendoj: 48020310012015100013. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Bilbao. Fecha: 18/06/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 2/2015. Nº de Resolución: 4/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia.   Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJEScientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007