LA CONTRAVENCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO POR EL LAUDO ARBITRAL NO LLEGA AL EXTREMO DE AUTORIZAR LA SUSTITUCIÓN DEL CRITERIO DEL ÁRBITRO
(Ponente: JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE TREINTA DE MARZO DE DOS MIL QUINCE
Está ya muy difundida la idea de que la ley de arbitraje no abdica de escoger la opción más ventajosa para el orden público como motivo de anulación del laudo arbitral para contrarrestar su antónimo: el desorden público. O sea, que cuando el artículo 41.1. f) de la ley de arbitraje alude a que la parte que solicita la anulación del laudo arbitral, alegue y pruebe que es contrario al orden público, se tendría que evitar que, a su través, se descontextualice el supuesto desorden público que el laudo arbitral pueda originar. Todo lo cual precisa de alguna reflexión añadida. Por lo pronto, detengámonos, cómo no, en la hipótesis anunciada. El motivo de anulación del laudo arbitral no destaca, precisamente, por su novedadya que el artículo 45.5. de la ley de arbitraje de 1988 aludía, como motivo de anulación del laudo arbitral, a que “fuese contrario al orden público”. O como desea recordarlo el ponente VIEIRA MORANTE en su “contexto”; a saber: “mediante su inclusión en el apartado 1, letra f) del artículo 41 de la ley de arbitraje, la demandante esgrime lo que, a su juicio, provoca la nulidad del laudo combatido, porque el mismo es contrario al orden público. Esta causa de nulidad -dice el ponente VIEIRA MORANTE- tiene su precedente en la ley de arbitraje anterior, ley 36/1988”. No hace falta perspicacia particular para descubrir que, la vulneración del orden público por el laudo arbitral como causa para su anulación, debiera consistir, en esencia, en remontarse desde lo desconocido hasta lo conocido con el auxilio, como no puede ser de otra manera, de la mediación jurisprudencial en orden a recorrer ese espacio intermedio. Trataré de explicarme. Y, entonces, he de convenir con el ponente FLORS MATÍES que el concepto de orden público “tradicionalmente ha venido unido[a] al conjunto de valores que, considerados intangibles, constituyen el fundamento de una sociedad soberana en un momento y una realidad histórica determinada [siendo así]. [E]en la actualidad (…), dichos principios tienen naturaleza constitucional y han de identificarse con los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución española”. Y, por descontado, que no voy a referirme al barullo y mogollón impresionista que se trata de empaquetar con la etiqueta de la “búsqueda de la anulación del laudo arbitral por vulneración del orden público” y sí a admitir que esa vulneración afectaría, de un lado, a valores fundamentales de justificación procesal y que supondrían una vulneración del orden público procesal y, de otro, a valores fundamentales de justificación no procesal y que afectarían a una vulneración del orden público material y, por tanto, a la existencia misma de un orden jurídico “justo”. Ambas conceptuaciones del orden público -el procesal, de un lado, y el material, de otro- se proyectan, a su vez, en un fenómeno tan sumamente trascendental y, a la vez, excepcional como que un laudo arbitral desencadene un desorden público y, por tal razón, pueda ser anulado. Logrado el primer objetivo consistente en ubicar el “orden público” como motivo de anulación del laudo arbitral al través de su antónimo el “desorden público”, queda por ver cómo se transpone al también “terreno” del laudo arbitral y con qué efectos actúa la respectiva “autonomía” del denominado“orden público material” y que supondría en principio que, un laudo arbitral, sería atentatorio del orden público material cuando vulnera la estructura de un “orden jurídico justo” [“material”] y esa vulneración provenga del contenido arbitrario y, por tanto, “no justo” del laudo arbitral por no acomodarse a la aplicación de la norma jurídica [en términos de “sustantividad constitucional y material”]. Y de inmediato surge la cuestión relativa a saber qué significado “material o sustantivo” de orden público puede justificar que un fenómeno -insisto- tan sumamente trascendental y, a la vez, excepcional como que un laudo arbitral desencadene un desorden público, pueda provocar su anulación. Y no desconozco, como punto de partida, que ya la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, con ocasión de la vigencia de la ley de arbitraje de 1988, entendió que el orden público material podría otorgar la posibilidad a los Tribunales de conocer la cuestión de fondo jurídica planteada en el laudo arbitral. Aunque esa probabilidad no era mantenida pacíficamente. Se hizo eco de tal estado de la cuestión el ponente DE ASÍS GARROTE. Decía: «... por parte de la doctrina científica se entiende que al admitir como causa de impugnación (...) la nulidad de laudo, cuando es éste contrario al orden público [material] (...) da posibilidad a los tribunales para entrar a conocer de la cuestión de fondo debatida en el juicio arbitral (…), extremo éste -decía el ponente- que no es generalmente compartido». Las consecuencias no se dejan esperar y la propia ponente CARRASCO LÓPEZ advierte que no es “posible anular el arbitraje, porque supondría entrar a resolver un tema de fondo, lo que no es posible”. La anterior dimensión del orden público material no ha de ser silenciada. Muy al contrario, proclamada y aclamada. Y por lo mismo, con resolución acojo el criterio que asume el ponente LAHOZ RODRIGO sustentado en que «“se ha distinguido una doble dimensión en el motivo que nos ocupa [es el motivo de anulación del laudo arbitral por vulneración del orden público]. Esta perspectiva dual, sin embargo, no llega al extremo de autorizar -dice el ponente LAHOZ RODRIGO- la sustitución del criterio arbitral por el del juez competente para su enjuiciamiento. Ni siquiera -dice el ponente LAHOZ RODRIGO- cuando la contravención del orden público responda a ese perfil material que alcanzaría a los derechos fundamentales de naturaleza no procesal y que viene siendo descrito de forma muy amplia como “principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos indispensables para la conservación de una sociedad y que son informadores de las instrucciones jurídicas esencialmente coincidentes con los principios generales de derecho”». Sin ambages, se trata, al decir del ponente VIEIRA MORANTE, de que «por mucho que quiera ampliarse el concepto de “orden público” para considerarlo infringido en razón de la motivación contenida en un laudo arbitral, la causa de nulidad prevista en el apartado f) del artículo 41.1 no puede permitir que el tribunal encargado de la resolución de esa acción de anulación entre a cuestionar los fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión arbitral. Sólo una ausencia -dice el ponente VIEIRA MORANTE- notoria y relevante de motivación sobre alguna de las pretensiones de las partes, o una clamorosa irracionalidad de los argumentos expuestos en el laudo como fundamento de la decisión -calificable así como puramente arbitraria-, permitirían -añade el ponente VIEIRA MORANTE- a este tribunal -que no es órgano de apelación de laudos arbitrales-, entrar al análisis de los fundamentos del laudo para acordar su nulidad, no para sustituir la motivación de la resolución del árbitro por otra que se considerara jurídicamente más correcta». No cabe duda que no hallamos en un contexto en el que las “posturas” pueden variar en función de lo que cada ponente piensa que ha de primar, pero cualquier cosa menos cruzarse de brazos ante la censurable torpeza de sustituir el criterio del árbitro. Bibliografía: DE ASÍS GARROTE, J. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de abril de 1991, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 1993, § 11, pág. 73. CARRASCO LÓPEZ, R. Mª. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de octubre de 2010, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2011, § 478, pág. 688 y ss. FLORS MATÍES, J. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen II. Año 2012. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 428. LORCA NAVARRETE. A. Mª. Análisis jurisprudencial de la anulación del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 148. LORCA NAVARRETE. A. Mª. A la búsqueda de la anulación del laudo arbitral por vulneración del orden público económico, en el Diario LA LEY, boletín número 8615 de 29 de septiembre de 2015. VIEIRA MORANTE, F. J. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II. Año 2013. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 821. VIEIRA MORANTE, F. J. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1476. Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte de la obra de su autor Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje.En concreto, del Volumen V con ISBN 978-84-946636-4-2.