CONTRAPOSICIÓN ENTRE EL ARBITRAJE Y EL PROCESO JUDICIAL (PONENTE: ANTONIO CÉSAR BALMORI HEREDERO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN DE DOCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE)
Es conveniente tener en cuenta en que, lo que convengamos en denominar, respectivamente, “actuaciones arbitrales” y “actuaciones judiciales” se emparejan en propuestas epistemológicamente diversas en cuanto a las “actuaciones” a seguir. No en cuanto a la “reglas” a aplicar. De ahí que, en el sentir del ponente CARUANA FONT DE MORA, “el proceso arbitral participa de las reglas del proceso civil, entre ellas el principio dispositivo y de rogación”.
Y, como los asuntos de emparejamientos dan lugar a holguras en su tratamiento, eso propicia que cualquiera se sienta confiado para entrar en semejante problemática. Entonces, incluso, habría que principiar copiando una idea que fue de usanza ya con la ley de arbitraje de 1988. Es la siguiente: la sustantividad del proceso arbitral se justifica en el artículo 24 de la ley de arbitraje, lo que no pasó desapercibido para el ponente FERNÁNDEZ OTERO. Decía que«...debe tenerse en cuenta que el carácter antiformalista del procedimiento arbitral, explicable tanto por ser disponible la tramitación procedimental (...), en contraposición al litigio judicial, cuanto por la naturaleza esencial del plazo de decisión (...) obliga a configurar la causa de nulidad por infracción del artículo 21.1 de la ley[es la ley de arbitraje de 1988], con una perspectiva -dice el ponente FERNÁNDEZ OTERO- sustantiva más que formal pues lo que se garantiza no es -dice el ponente FERNÁNDEZ OTERO- la protección de un interés rituario sino la de ciertos derechos subjetivos constitucionales -añade el ponente FERNÁNDEZ OTERO-, cuyo contenido mínimo o esencial es inviolable en cualquier ámbito jurídico». Incluso, concedamos que aplicar, a la “sustanciación de las actuaciones arbitrales”, los mismos fundamentos que operan en la sustanciación de actuaciones encaminadas al ejercicio de la función jurisdiccional mediante el proceso de la misma naturaleza consiste en justificar la homogeneidad entre un tipo y otro de sustanciación. O sea, nos encontramos ante el meollo de la finalidad que se acota mediante la “sustanciación de actuaciones arbitrales”. Y, veamos. La ponente CAMAZÓN LINACERO lo dice bien claro: “debe tenerse en cuenta que efectivamente rigen en el procedimiento arbitral -dice la ponente CAMAZÓN LINACERO- los mismos fundamentos que en los procedimientos comunes de la ley de enjuiciamiento civil en orden a la salvaguarda de los principios de contradicción procesal y defensa”. De ahí se infiere no sólo una conclusión a partir de una premisa -como es la relativa a la homogeneidad garantista entre un tipo y otro de sustanciación- sino fundamentalmente se justifica la corrección de la misma por la mostrenca razón de que no existen discrepancias que la desvirtúe. No en plan autista sino dando respuestas con argumentos, como los que utiliza la ponente CAMAZÓN LINACERO, basados en no “pretender que, por el carácter especial del primero -del procedimiento arbitral- y su teórica simplificación de trámites, dejen de observarse -dice la ponente CAMAZÓN LINACERO- tales principios -son los principios de contradicción procesal y defensa- en garantía -agrega la ponente CAMAZÓN LINACERO- precisamente de derechos constitucionales”. Por lo mismo, hostigar o reprochar al arbitraje con la coartada de decir que “a nadie se le oculta que cuando las partes enfrentadas en un conflicto de intereses optan por resolver sus diferencias al margen de Juzgados y Tribunales lo hacen porque la cuestión en litigio reviste para ellas singularidades o características de especial importancia, o, al contrario, porque estiman que puede dirimirse sin necesidad de mayores trámites”, es porque en opinión del ponente BALMORI HEREDERO “se trata de lo mismo: de obviar, en aras de una resolución más expeditiva, el entramado de formalidades que constituye la característica más acusada de la Administración de Justicia, lo que lleva aparejada la renuncia libre, voluntaria y, desde luego, legítima, a buena parte de las garantías -todo hay que decirlo (añade el ponente BALMORI HEREDERO en lo que quizás pueda ser calificado como un aguijoneado arrebato de sinceridad del mismo)- que -dice el ponente- brinda aquélla, salvo las constitucionalmente innegociables”. Escuchimizado favor se hace al arbitraje con afirmaciones como las proferidas por el ponente BALMORI HEREDERO ya que lo curioso del asunto radica en que con el arbitraje no se renuncia a presuntas o reales garantías procesales que sólo se aplicarían en la Administración de justicia estatal. Todo apunta a que no existe dejación de garantías procesales ni en el arbitraje ni en la Administración de justicia estatal, argumento que de no ser admitido podría fomentar un parecer que podría ser calificado como “expeditivo” y un “tanto tosco”. Y, una vez asumido que, en la sustanciación de las actuaciones arbitrales, operan las mismas garantías procesales que se aplican a la sustanciación de actuaciones encaminadas al ejercicio de la función jurisdiccional estatal, brota la razón que funda, legitima o justifica esa paridad: es la razón garantista. Bibliografía: BALMORI HEREDERO, A. C., en A. Mª., Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. pág. CAMAZÓN LINACERO, A., Sentencia de la Audiencia Provincial de Madridde 30 de mayo de 2006, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2007, § 376, pág. 466. CARUANA FONT DE MORA, G., Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de abril de 2009, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2009, § 434, pág. 726. FERNÁNDEZ OTERO, J. R., Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de noviembre de 1991, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 1993, § 20, pág. 236. LORCA NAVARRETE, A. Mª., La garantía de las actuaciones arbitrales y su jurisprudencia. Principios informadores y prueba de las actuaciones arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010, pág. 3. LORCA NAVARRETE, A. Mª., ¿Es posible el amparo constitucional frente al arbitraje? Reflexiones sobre la justificación del arbitraje y la aplicación al mismo del garantismo procesal. Relación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva con el arbitraje desde la vertiente de la justificación de las garantías que se aplican tanto a ese derecho constitucional -el denominado “derecho a la tutela judicial efectiva”- como al arbitraje. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho procesal. San Sebastián 2011,pág. 62. Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007 El comentario de jurisprudencia forma parte de comentarios sobre Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018 y también de la publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE de próxima aparición.