LA CONGRUENCIA DEL LAUDO ARBITRAL. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de siete de octubre de 2021. Ponente: Celso Rodríguez Padrón

Una de las cuestiones que plantea el control judicial del laudo arbitral es la relativa a su carácter congruente para cuando el árbitro ha “resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión” (artículo 41.1. c) de la ley de arbitraje) mediante el convenio arbitral que en su momento se negoció.

Al respecto, parece no suscitar duda que la obligación relativa a que los laudos arbitrales deban ser congruentes es una simple reiteración de las ya clásicas exigencias del desarrollo de las actuaciones arbitrales en orden a facilitar el control judicial del laudo arbitral mediante su inteligibilidad lo que le ha justificado como un control muy cortejado pero que, a fin de cuentas, es deudor de una visión endoarbitral del propio arbitraje (esto es restringida a las partes en el arbitraje, al árbitro y, a la postre, al tribunal que ha de precisar los contornos del control judicial que ha de realizar).

Quizás, por ello, la ley de arbitraje nada exprese sobre la exigencia de que el laudo arbitral deba ser congruente. Ni tampoco sobre cómo ha de entenderse la congruencia del laudo arbitral. De ahí que las partes y sus abogados se ocupen del control judicial del laudo arbitral incongruente desde una perspectiva que ambiciona preformarlo ante tan excelso silencio de la ley de arbitraje sobre qué ha de entenderse por un laudo arbitral congruente.

Por tanto ¿qué se entiende por laudo arbitral congruente? Responder a esa interrogante obliga a realizar algunas reflexiones sobre tan importante cuestión.

Un punto de partida que permitiría un entendimiento del control judicial sobre el laudo arbitral incongruente puede provenir de la mano de la siguiente afirmación: no cabe duda que “la incongruencia del laudo arbitral como motivo de nulidad del laudo puede ser invocada, pues rigen en el procedimiento arbitral los mismos principios que en los procedimientos comunes de la ley de enjuiciamiento civil en orden a la salvaguarda de los principios de contradicción procesal y defensa” (DE LORENZO MARTÍNEZ).

Por tanto, en la ley de arbitraje, al igual que en la ley de enjuiciamiento civil, el control judicial sobre el laudo arbitral incongruente se justificaría en la salvaguarda de los “principios de contradicción procesal y defensa” “comunes en la ley de enjuiciamiento civil” (DE LORENZO MARTÍNEZ) en la medida en que su incongruencia atentaría a tales garantías procesales básicas -las de contradicción procesal y defensa- que de no cumplirse, en detrimento de alguna de las partes en el arbitraje, obligaría al control judicial del laudo arbitral por su incongruente contenido opuesto a los dictados de la contradicción y del derecho de defensa. El resultado final sería un laudo arbitral que resuelve la controversia sometida a arbitraje sin tener en cuenta el contradictorio con el que se debió tramitar el arbitraje lo que, en último término, redunda en un laudo arbitral en el que no se han tenido en cuenta los argumentos de defensa de alguna de las partes haciéndolo incongruente o falto de congruencia respecto de tales argumentos.

Con el fin de desarrollar tan paradigmática conclusión, la jurisprudencia arbitral no ha flaqueado en sus deseos de ubicar la congruencia arbitral en el contexto normativo de la ley de enjuiciamiento civil al asumir, como propias, las siguientes puntualizaciones:

a) que “el deber de congruencia consiste en la necesaria exigencia de conformidad entre el contenido del laudo arbitral y las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, siempre respetando los hechos alegados y la causa de pedir, resolviendo todos los puntos litigiosos” (DE LORENZO MARTÍNEZ).

b) que “la congruencia existe allí donde la relación entre fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, aunque no se requiere desde luego una correlación literal y rígida, sino racional, sustancial y flexible” (DE LORENZO MARTÍNEZ). O que “la causa prevista en el artículo 41.1.c) de la ley de arbitraje requiere, para su apreciación como determinante de la nulidad, una falta de correspondencia clara entre el objeto del procedimiento y lo resuelto, con el objeto y alcance del veredicto arbitral, pero no con respecto a determinados argumentos que puedan constar en el cuerpo de la resolución arbitral” (RODRÍGUEZ PADRÓN).

c) que “el vicio (“error”) de incongruencia puede darse bien por no responderse a cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) siempre que el silencio del árbitro no pueda interpretarse como desestimación tácita, por la resolución de cuestiones no suscitadas (incongruencia extra petita), siempre que se diere una alteración de los términos del debate causante de indefensión a las partes con relevancia constitucional, y también si se concede más de lo pedido (incongruencia ultra petita)” (DE LORENZO MARTÍNEZ).

Bibliografía:

De Lorenzo Martínez, F., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 450.

Lorca Navarrete, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019, pág. 117, 118, 119.

Rodríguez Padrón, C., Roj: STSJ M 9207/2021 - ECLI: ES: TSJM:2021:9207 Id Cendoj: 28079310012021100275 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 07/09/2021 Nº de Recurso: 1/2021 Nº de Resolución: 56/2021 Procedimiento: Nulidad laudo arbitral Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Director Asociado del Master Oficial en Arbitraje Comercial Internacional que imparte la Universidad Internacional de La Rioja. (UNIR). Catedrático de Derecho Procesal.