LA CONGRUENCIA “FLEXIBLE” DEL LAUDO ARBITRAL (Ponente: JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE)

Ya no nos hallamos ante un significado preformado de la congruencia que al árbitro corresponda “declarar”.

Y, aunque no me corresponda asumir las posturas de otros, debo reconocer que la propuesta de la ponente POLO GARCÍA no ha errado en la suya. Por lo pronto, la ponente POLO GARCÍA admite que, en el artículo 41.1. c) de la ley de arbitraje, es ubicable la infracción de la congruencia -afirmación, dicho sea de paso, que ya nos la suministró la ponente HIDALGO BERMEJO-.

Pero, indicado lo anterior, la ponente POLO GARCÍA se introduce en la medula del referido artículo 41.1. c) de la ley de arbitraje y advierte que en el laudo arbitral no se pueden “resolver cuestiones distintas, ajenas a lo que fue debatido y sometido a arbitraje, porque si fuera así no estaría previsto como motivo de anulación la causa referida en el apartado c) punto primero del artículo 41 de la ley de arbitraje”.   Evidentemente, se trata de un argumento al que no es fácil darle la vuelta. Y tanto es así que el ponente RAMOS RUBIO -al que parece seguir el ponenteANGLADA FORS- dice que “en general, la congruencia de los laudos arbitrales (…), exige -dice el ponenteANGLADA FORS- unajuste racional del fallo con las pretensiones de las partes y con sus hechos fundamentadores referido tantoa la base fáctica de la acción como al componente jurídico de la misma.En este sentido, la incongruencia puede producirse -dice el ponenteANGLADA FORS- por omisión o ex silentio, cuando el árbitro (…) deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes,siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; o por exceso, por conceder más de lo pedido -ultra petitum-, o por otorgar algo distinto de lo pedido -extra petitum-”.   Pero tras lo expuesto -y ahora quien habla es la ponente POLO GARCÍA- “para examinar, si el motivo -referido en el artículo 41.1. c) de la ley de arbitraje- ha de prosperar o no, es preciso además no olvidar que la intervención ha de ser mínima por parte del árbitro, y, que la congruencia de lo resuelto ha de examinarse de forma no rígida sino flexible, atendiendo a lo que fue pretendido por las partes a través de sus alegaciones, y todo ello sin olvidar que la demanda de anulación no es una instancia de apelación a través de la que subsanar errores u omisiones en que pudiera incurrir el laudo para completarlo, ni tampoco una instancia tendente a que se examine la corrección o no de lo resuelto”. Tome el paciente lector “nota” de las palabras de la ponente POLO GARCÍA porque de ellas cabe sacar sustancioso jugo.   De manera que, aun cuando no se ha esfumado la posibilidad de que medren lo que he denominado “teorías clásicas” sobre la congruencia del laudo arbitral sustentadas en la congruencia en el modo en que la enseña la ley de enjuiciamiento civil, tampoco me parece extemporáneo aludir a las que, a su vez, denomino tesis de la congruencia “flexible” que permite que sin apartarse el laudo arbitral del convenio arbitral resuelva cuestiones distintas siempre que se hallen íntimamente conectadas con las contenidas en el convenio arbitral. Así que, sobre ese particular, sufragaré a continuación las posturas aludidas. Es decir, no solo es posible sustentarlas cuanto mejor aún existen datos jurisprudenciales para justificarlas.   Por lo pronto, en la congruencia “flexible” nos hallaríamos ante un tipo de congruencia del laudo arbitral que sería la que admite modulaciones a la más clásica sustentada en la ley de enjuiciamiento civil y que permite la elasticidad en la resolución del thema decidendi por el árbitro al implicar que deben considerarse comprendidas en el convenio arbitral todas las controversias sometidas al conocimiento del árbitro siempre que se hallen íntimamente conectadas con el objeto del convenio arbitral y sin las cuales quedaría la controversia insuficientemente fallada. Por tanto, esto último es lo que constituiría el objeto del control.   Y en el itinerario a recorrer me tropiezo, de nuevo, con la ponente POLO GARCÍA que respecto de la flexibilidad de la congruencia de los laudos arbitrales, por exceso (extra petita), se posiciona del siguiente modo: «esta flexibilidad en el examen de la congruencia del laudo fue recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de permitir y recomendar “una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, que deben apreciarse no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada”».   Ateniéndonos al itinerario que nos sugiere la ponente POLO GARCÍA, a través de él deberíamos transitar excluyendo axiomas añejos y rancios postulantes de una supuesta “misión pacificadora inherente al arbitraje” o de la existencia de una “verdad objetiva” como sustento “estructural” de la congruencia del laudo arbitral.   Se comprenderá, entonces, que se discrepe de la indicación del ponente SANTOS VIJANDErelativa a “que la congruencia en el arbitraje tiene un matiz diferencial respecto del proceso civil cuando se atiende a dos características del arbitraje puestas de relieve desde antiguo por la jurisprudencia: la búsqueda -dice el ponente- de la verdad objetiva -con las consiguientes facultades para el árbitro de acordar prueba de oficio- y la misión -añade el ponente- pacificadora inherente al arbitraje” y que, en base a tales indicaciones, justifique el ponente SANTOS VIJANDE “la atenuación de la rigidez de la preclusión al conformar el thema decidendi en el procedimiento arbitral, por oposición a la que impera en la jurisdicción civil”.   Bibliografía:   ANGLADA FORS, E., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 954.   HIDALGO BERMEJO, Mª de la P., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo I. Año 2013. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 79.   LORCA NAVARRETE, A. Mª., El laudo arbitral. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2011, pág. 43.   POLO GARCÍA, S., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II. Año 2013. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 1323.   POLO GARCÍA, S., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 826, 827.   RAMOS RUBIO, C., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 872.   SANTOS VIJANDE, J., Mª., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 457, 458.   Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte de la obra de su autor Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018; así como de del también trabajo  de su autor 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE de próxima aparición.