COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA COMPLEMENTAR EL LAUDO ARBITRAL (Ponente: MIGUEL PASQUAU LIAÑO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA DE NUEVE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE)

 Imagino que quienes estén en el trance de enfrentarse con las sentencias que pronuncian los Tribunales Superiores de Justicia con ocasión de la demanda de anulación del laudo arbitral que ante los mismos se plantea, fácilmente convendrán conmigo en que por muy gobernada que tengan sus cabezas, existen un puñado de aerolitos argumentales a los que no es fácil ubicar en una concreta estela sentencial.

Así que, venciendo la incredulidad que me invade al releer la ley de arbitraje, me entregaré a unos pocos comentarios con algún sentido de la economía. Por lo pronto, quizás sea ocioso plantear para la gente avezada en los temas de arbitraje que la conceptuación negocial del arbitraje, que supone que no es posible transferir a los Tribunales Superiores de Justicia el ámbito negocial de quienes suscribieron el convenio arbitral que termina con el laudo arbitral, supone que, después de él, la sentencia que pronuncien esos mismos Tribunales Superiores de Justicia, con ocasión del conocimiento que tengan de la demanda de anulación del laudo arbitral, no pueden abordar el ámbito negocial que constituyó el objeto de resolución del laudo arbitral.   Si es así, a todos interesaría saber -y, a mí el primero- si sobre ese ámbito negocial que resolvió el árbitro en su laudo siguiendo el criterio de lo que negociaron las partes en el convenio arbitral que suscribieron, existe continuidad de “conocimiento” en los Tribunales Superiores de Justicia cuando conocen de la demanda de anulación del laudo arbitral.   Si fuera así, “todo” se vería más claro y permite explicar con cariz razonable la story a que alude el ponentePASQUAU LIAÑO. A ver. Cuéntese por el mentado ponentePASQUAU LIAÑO que «dictada sentencia estimatoria de la demanda de anulación de laudo con fecha 17 de octubrede 2014, por la representación de la demandada se ha presentado escrito en tiempo y forma en el que solicita“aclaración y complemento” de la sentencia, en el sentido de indicar si la declaración de nulidad pronunciadaimplica la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del laudo para dictadode uno nuevo por el mismo colegio arbitral».   Y a mí me da que no por lo indicado renglones antes. Y en el mismo sentido se apresta a indicarlo el ponente PASQUAU LIAÑO cuando dice que “no procede complementar la sentencia acordando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del laudo para el dictado de otro nuevo con conservación de todos los actos procedimentales previos, por cuanto la Sala el -dice el ponente PASQUAU LIAÑO- no puede imponer dicha retroacción, a diferencia de lo que sí ocurre en los casos en que se declara la nulidad de una resolución judicial”.   Pero ¿por qué? Leamos qué dice el tan mentado ponente PASQUAU LIAÑO. Dice que “el conocimiento de la Sala en el control del arbitraje ha de limitarse a apreciar o no la existencia de una causa de nulidad, y sólo cabe modular expresamente las consecuencias en lo atinente a si la nulidad (del laudo) es total o parcial (artículo 41.3 de la Ley de Arbitraje)”. Pero, no a corregir, aclarar, complementar o subsanar las extralimitaciones del laudo (artículo 39 de la ley de arbitraje).    Pero yo sigo “en mis trece” al considerar yo -no, por ahora, el ponente PASQUAU LIAÑO- que el Tribunal superior de Justicia no puede corregir, aclarar, complementar o subsanar las extralimitaciones del laudo arbitral porque el ámbito negocial que resolvió el árbitro en su laudo siguiendo el criterio de lo que negociaron las partes en el convenio arbitral que suscribieron, no se transfiere a los Tribunales Superiores de Justicia cuando conocen de la demanda de anulación del laudo arbitral. Y sobre lo que no tienen “competencia” porque no se transfirió a los Tribunales Superiores de Justicia el ámbito negocial que resolvió el árbitro en su laudo, no se puede actuar. O lo que es lo mismo: no es posible que los Tribunales Superiores de Justicia corrijan, aclaren, complementen o subsanen las extralimitaciones del laudo arbitral.   ¿Qué hacer, entonces? Ahora viene realmente la respuesta. Según el ponente PASQUAU LIAÑO «a tal efecto, la Sala ha de aclarar que el pronunciamiento de nulidad devuelve el asunto no al árbitro o colegio arbitral (quienes ya han “cesado en sus funciones”, como establece el artículo 38 de la ley de arbitraje), sino -dice el ponente PASQUAU LIAÑO- a las partes, quienes por tanto habrán de reiniciar el procedimiento de solución de su controversia cómo y ante quien tengan por conveniente, sobre la base de que, desde luego, permanece vigente la inicial sumisión a arbitraje, al no expresarse en el convenio inicial la persona concreta del árbitro. Así, las partes podrán de mutuo acuerdo someter la cuestión a los mismos árbitros, incluso validando si así lo estiman conveniente todo el procedimiento seguido hasta el dictado del laudo, siempre que los árbitros acepten el “nuevo” encargo; o podrán someter, también de mutuo acuerdo, la controversia, a un árbitro o varios árbitros diferentes, ante quienes el procedimiento deberá iniciarse ex novo».   Precisamente todo lo indicado renglones antes por el ponente PASQUAU LIAÑO, me da pie para ahondar en la idea de que lo negociado por las partes en el convenio arbitral termina con el laudo arbitral que pronuncie el árbitro por lo que después de él no se puede abordar el ámbito negocial que constituyó el objeto de resolución del laudo arbitral mediante una actividad de corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo (artículo 39 de la ley de arbitraje) que no es propia de la petición de anulación del laudo arbitral por cuanto implica reabrir el debate procesal que no se suscitó ante el árbitro y que el Tribunal Superior de Justicia no puede abordar porque las partes en el arbitraje no negociaron en el convenio arbitral, al no permitírselo la ley de arbitraje, que pueda ampliar su competencia a tales extremos.   Bibliografía:   PASQUAU LIAÑO, M. en LORCA NAVARRETE.A. Mª. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1294, 1295.   PASQUAU LIAÑO, M. en LORCA NAVARRETE.A. Mª. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 242 y ss.   Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).