COMPETENCIA PARA CONOCER DEL EXEQUÁTUR DE LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO (Ponente: JUAN MANUEL ABRIL CAMPOY. AUTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE)

El episodio de un aparatoso revirement legislativo protagonizado por la vigente ley de arbitraje, ha sido la coyuntura que me ha llevado a interesarme por las indicaciones de los ponentes VALLS GOMBAU, CERES MONTÉS y ALEGRET BURGUÉS por suponer -las citadas indicaciones, se entiende- el encumbramiento de los TribunalesSuperiores de Justicia en orden al conocimiento y resolución del exequátur de laudos arbitrales extranjeros.

Con el fin de efectuar una adecuada composición de lugar, estimo conveniente referirme a los “términos” en que se expresa, en primer lugar, el ponente VALLS GOMBAU. Dice: “la competencia para el conocimiento y resolución del exequátur ha quedado residenciada, trasla promulgación de la ley orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la ley 20/2011, de 20 de mayo, dereforma de la ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en las Salas Civiles y Penales de los TribunalesSuperiores de Justicia. Reforma de la ley de arbitraje 2003 -añade- que, según su exposición de motivos, pretende dotar de mayor seguridad y confianza a la institución arbitral y acrecentar la celebración de procedimientos arbitrales, sobretodo desde el plano internacional”.   Creo que tras lo apuntado, se vislumbra también una finalidad básica en los términos en los que se expresa el también ponente CERES MONTÉS. Sin sus acabadas indicaciones, se correría el riesgo de que los legos -desconocedores de la competencia para el conocimiento y resolución del exequátur- se olvidaran de lo pertinente. Por lo pronto, dice el ponente CERES MONTÉS que “como ya se expresara en el Decreto de 14 de octubre de 2011, de conformidad con los artículos 73.1. c de la ley orgánica del Poder Judicial, modificada por la ley orgánica 5/2011 en relación con el artículo 8.6 de la ley española de arbitraje nº 60/2003, de 23 de diciembre modificada a su vez por la Ley 11/2011 de 20 de mayo, resulta clara la competencia objetiva y territorial de [la] Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para el conocimiento de la mencionada solicitud de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral o exequátur”. Bien. Nada que objetar.   Por su parte, la ponente ALEGRET BURGUÉS insiste en los mismos protocolos al decir que “la competencia para el conocimiento y resolución del exequátur ha quedado residenciada, tras la promulgación de la ley orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la ley 20/2011, de 20 de mayo, de reforma de la ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (art. 8) en las Salas Civiles de los Tribunales superiores de justicia y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil español”.   Pero, se me concederá -espero- que los “términos” en que se expresan los tres ponentes VALLS GOMBAU, CERES MONTÉS y ALEGRET BURGUÉS, no son cosas del acontecer cotidiano que suelan carecer de relieve; por ello, si me demoro en las justificaciones del referido encumbramiento lo hago para mostrar en qué absurdo ha terminado convirtiéndose la prometedora innovación legislativa del referido encumbramiento de los Tribunales Superiores de Justicia.  Pero, advierto. He de adelantar que en lo que diré a continuación, los ponentes VALLS GOMBAU, CERES MONTÉS y ALEGRET BURGUÉS “ni quitan ni ponen” ya que es el legislador -y sólo el legislador- el que ahora parece apartarse de tanta certidumbre que originó en su día el Tribunal Supremo en materia de exequátur de laudos arbitrales extranjeros y la que hasta entonces, poseía la firmeza de doctrina aposentada, pasa a ubicarse en otra cuerda jurisdiccional: la de los Tribunales Superiores de Justicia.   Y lo llamativo de todo es que el encumbramiento de los Tribunales Superiores de Justicia en orden al conocimiento y resolución del exequátur de laudos arbitrales extranjeros, se justifica por el legislador en que se “pretende dotar de mayor seguridad y confianza a la institución arbitral y acrecentar la celebración de procedimientos arbitrales, sobretodo desde el plano internacional”.   Pero, se precipita el legislador cuando, además de consentir una orgía en una valoración holista “integral o global” con la que se “pretende dotar de mayorseguridad y confianza a la institución arbitral”, encima concede al órgano jurisdiccional seleccionado -los Tribunales Superiores de Justicia-, de manera apriórica e incondicionada, el acrecentamiento de “la celebración de procedimientos arbitrales, sobretodo desde el plano internacional” ¡Ahí es nada! O sea, que los Tribunales Superiores de Justicia van a ser el ariete determinante para “acrecentar la celebración de procedimientos arbitrales, sobretodo desde el plano internacional”.   Con indisimulada perplejidad por mi parte, me pregunto: ¿de dónde deduce el legislador que los Tribunales Superiores de Justicia han de erigirse en valedores del acrecentamiento de “la celebración de procedimientos arbitrales, sobretodo desde el plano internacional”?   El razonamiento del legislador, de corte inequívocamente deductivo, parece admitir que los Tribunales Superiores de Justicia “siempre serán cómplices” con el acrecentamiento de “la celebración de procedimientos arbitrales, sobretodo desde el plano internacional”. Complicidad que es extremadamente simple y poco rebuscada; concretamente sería ésta: si todos los exequátur de laudos arbitrales extranjeros se conceden -como así parece ser y es lo que espera el legislador- el resultado no se hará esperar. En efecto, se va a “acrecentar la celebración de procedimientos arbitrales, sobretodo desde el plano internacional”.   E, inmediatamente, se justifica el “nuevo orden jurisdiccional” que aperturan los Tribunales Superiores de Justicia en las indicaciones del ponente CERES MONTÉS al ser juicioso inferir que la competencia territorial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana se justifica en que “toda vez que se afirma, sin oposición a este respecto de contrario, que el lugar del domicilio o residencia de la entidad (y también de su apoderado o administrador) a que se refieren los efectos del laudo es la ciudad de Valencia, donde además ha sido emplazada y ha comparecido, y además (criterio competencial subsidiario), el lugar de ejecución o donde el laudo debe producir sus efectos (devolución de la posesión del buque) tiene lugar -dice el ponente CERES MONTÉS- en territorio competencia de este Tribunal (el buque se encuentra atracado en el Puerto de Sagunto)”.   A la luz de lo indicado por el ponente CERES MONTÉS, salta a la vista que la competencia que se atribuye a los Tribunales Superiores de Justicia proyecta una luz más refulgente a poco que hurguemos en la literalidad del artículo 8.6. de la ley de arbitraje. Y para tal fin, me viene pintiparada la story que relata el ponente ABRIL CAMPOY. Cuéntese por el mentado ponente que “la representación procesal Don. Sabino formuló oposición a la solicitud de exequátur en reconocimiento de laudo arbitral parcial y final extranjero con base en (…) que, conforme a los artículos 8.6 Ley 60/2003, de 23 de diciembre de arbitraje (…), este Tribunal Superior carece de competencia para el reconocimiento del presente laudo, toda vez que ésta se determina por el domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de los laudos extranjeros y, de forma subsidiaria, en el lugar donde el laudo deba producir sus efectos. Así, indica que el Sr. Sabino no es español ni posee permiso de residencia ni la dirección señalada por la instante es su domicilio o residencia habitual, puesto que el demandado es un ciudadano ucraniano con domicilio en Kiev”-.   Demos curso, ahora, a la situación prospectada. Pero ahora en la dirección correcta según el mentado ponente ABRIL CAMPOY.   Al respecto, empecemos de la mano del ponente ABRIL CAMPOY sacando alguna punta a la literalidad del artículo 8.6. de la ley de arbitraje. De manera que de la prosa del mencionado precepto se coligen tres consecuencias; la primera concierne a que “de la simple lectura del precepto legal -es el artículo 8.6. de la ley de arbitraje- puede colegirse que no se precisa para la atribución de competencia a esta Sala -es la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña- que se trate -dice el ponente ABRIL CAMPOY- del domicilio o residencia habitual de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento, sino que la competencia se atribuye si la parte tiene su domicilio, en cuanto residencia habitual, o simplemente -agrega el ponente ABRIL CAMPOY- su residencia, entendida ésta, por contraposición al domicilio o residencia habitual, aquel lugar en que el demandado también se encuentra establecido”.   O sea, que no se precisa para la atribución de competencia al Tribunal Superior de Justicia, de la existencia de un domicilio o residencia habitual de la parte frente a la que se solicita el exequátur. Solo se exige -simplemente- residencia como el lugar en que el demandado por el exequátur se encuentra establecido entendida en contraposición al domicilio o residencia habitual.   Del anterior criterio hermenéutico se desprende, a su vez, la segunda consecuencia; a saber: que la exigencia de la simple residencia como el lugar en que el demandado por el exequátur se encuentra establecido “cumple con las exigencias normativas, las cuales se orientan -dice el ponente ABRIL CAMPOY- a promover la efectividad de las demandas de reconocimiento de laudos extranjeros al permitir el emplazamiento del demandado tanto en su domicilio como en otros lugares donde resida”.   Y en el trance de abordar la tercera consecuencia a la que aludí renglones antes, el ponente ABRIL CAMPOY se recrea en sus razonamientos y dice que “añádase a ello que, subsidiariamente, el precepto determina la competencia territorial por el lugar de ejecución o donde aquellos laudos deban producir sus efectos. En consecuencia, debe convenirse, en este extremo, con el fiscal que al tratarse de un reconocimiento de laudo extranjero que condena al demandado al abono de una suma de numerario y encontrarse determinados bienes inmuebles del mismo en Cataluña, ello supone, para el caso de que deba llevarse a cabo -dice el ponente ABRIL CAMPOY- la realización forzosa del valor de los mismos para satisfacer el derecho subjetivo del acreedor, que sería también competente este Tribunal, al ser además lugar de ejecución del laudo o donde debe producir sus efectos”.   Así que a estas alturas está ya sólidamente arraigado que la competencia para el conocimiento y resolución del exequátur, corresponde al Tribunal superior de Justicia.   Bibliografía:   ABRIL CAMPOY, J. M. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 195 y ss.   ALEGRET BURGUÉS Mª. E. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo I. Año 2013. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 417.   CERES MONTÉS en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen II. Año 2012. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 110.   VALLS GOMBAU, J. F. n A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen I. Año 2011. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2012, pág. 139.   Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).