LA BASE NEGOCIAL DEL CONVENIO ARBITRAL (Ponente: CARLOS RAMOS RUBIO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CATALUÑA DE TREINTA DE JULIO DE DOS MIL QUINCE)

Deseo partir de la impronta consistente en que el arbitraje posee un indudable origen negocial determinante del mismo. Ese origen negocial se encontraba ya en la anterior ley de arbitraje de 1988. Y, ese origen negocial, deviene en garantía del arbitraje. De modo que, cuanto más se afirme el ámbito negocial del convenio arbitral, en idéntica proporción habré de consolidar propuestas favorecedoras que garanticen el arbitraje. Y eso es lo que corresponde, ahora: legitimar el arbitraje que se negocia en libertad.

Precisamente en ese contexto negocial que deviene en garantía del arbitraje en orden a explicar cómo se negocia, pueden ser ilustrativas las indicaciones del ponente RAMOS RUBIO. Por lo pronto, el ponente nos anuncia que “no le falta razón a la parte cuando la crítica -la denominada “cláusula arbitral”- por no ser un dechado de redacción”. Pero las iniciales dificultades, las franquea el ponente RAMOS RUBIO afirmando que la cláusula arbitral “se halla en consonancia con la redacción del resto del Protocolo en el que se enmarca y en el que se encuentran parámetros suficientes para concebirla como una verdadera y propia cláusula arbitral”. Y ¿por qué? A primera lectura el por qué se residenciaría, en opinión del ponente RAMOS RUBIO, en que “expresa (…), con la suficiente claridad la intención de los firmantes del instrumento familiar de someter a arbitraje determinadas controversias”.

Pero, corresponde ahora encaminarse a la auténtica razón de peso del por qué, arribando el momento en el que el ponente RAMOS RUBIO la descifra; a saber: “téngase en cuenta que, más allá de la literalidad del contrato, cuando ésta -la literalidad del contrato- pese a sus deficiencias, se encuentra en consonancia con el propósito -dice el ponente RAMOS RUBIO- negocial plasmado por las partes, es posible, conforme a la teoría de la base del negocio, utilizar ésta y el objeto contractual proyectado como criterios de interpretación contractual”.

A la luz de esa avenencia convergente “con el propósito negocial”, el ponente RAMOS RUBIO concluye que «en el presente caso, la previsión contenida en la cláusula E) del apartado VIII del Protocolo (“Incidència del protocol en els estatuts de les entitats que integren el grup empresarial bon preu”), por el propósito y alcance global del propio Protocolo, solo puede tener como sentido (…) establecer una cláusula de arbitraje”. Et voilà, el origen negocial del Protocolo, deviene en garantía del arbitraje. O como dice el ponente RAMOS RUBIO “solo puede tener como sentido (…) establecer una cláusula de arbitraje”.

Bibliografía:

RAMOS RUBIO, C., Roj: STSJ CAT 8109/2015 - ECLI: ES: TSJCAT: 2015:8109. Id Cendoj: 08019310012015100076. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Barcelona. Sección: 1. Nº de Recurso: 11/2015. Nº de Resolución: 62/2015. Procedimiento: CIVIL. Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU.