LA AUCTORITAS DEL ÁRBITRO SURGE NEGOCIALMENTE DEL CONVENIO ARBITRAL (Ponente: PABLO SAAVEDRA RODRÍGUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA DE CATORCE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE)
Pero cupiera, ante todo, destacar una serie de concreciones que, con alcance mesurado conviene hacer y que, a la postre, es preciso abordar con franqueza.
Por un lado, la exigencia de fomentar la impresión de tener por normalizado algo que, en realidad, cada vez es menos inédito. Así, al abrigo de la alusión a la doctrina relativa a que “la acción de nulidad solo puede estar basada o fundada en unos motivos concretos que de manera taxativa aparecen recogidos en las letras del apartado 1 del artículo 41” de la ley de arbitraje, la ponente CARRASCO LÓPEZ introduce -sin previo aviso de su ya avezado tratamiento (como si se tratara de un elemento más del mismo lote doctrinal)- el añadido siguiente: “motivos que no son de fondo sino formales”.
Y ahí se aprecia enseguida que ha alcanzado notoriedad para el ponente REIGOSA GONZÁLEZ no ya que “la pretensión de nulidad de la resolución arbitral deberá ceñirse estrictamente a los motivos consignados en el artículo 41 de la ley de arbitraje” cuanto mejor aún: “sin que esté permitido, por regla general, una revisión del fondo fáctico de la decisión de los árbitros. Y ello porque no estamos en presencia de un recurso sino de una demanda de nulidad (artículos 8.5, 40 y 41 de la ley de arbitraje y sentencia del Tribunal Constitucional 43/1988 de 16 de marzo, 11 de noviembre de 1996 o del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1986), por lo que sólo le compete -al Tribunal Superior de Justicia que ha de proceder del control judicial del laudo arbitral- verificar la forma del juicio arbitral o sus mínimas garantías formales de rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión, plasmadas y recogidas en los tasados motivos de nulidad del artículo 41 de la ley de arbitraje”.
Dimensión la anterior del control judicial del laudo arbitral a la que también desea aludir el ponente SAAVEDRA RODRÍGUEZ cuando enfatiza que con el control judicial del laudo arbitral “no se transfiere al Tribunal ni se le atribuye la jurisdicción originaria exclusiva de los árbitros” y con la que, pienso para mí, se propone diferenciar entre la “jurisdicción” del Tribunal y la “jurisdicción” del árbitro entendida la “jurisdicción” del árbitro no como la garantía constitucional que implica el ejercicio de la potestad jurisdiccional constitucional y que el artículo 117.3. de la Constitución únicamente reconoce al juez constitucional sino como la auctoritas que surge negocialmente del convenio arbitral y que, à mon avis, se ejerce en forma de enjuiciamiento sobre pretensiones o derechos contrapuestos de partes enfrentadas y que por su justificación negocial no puede ser trasferida al Tribunal que ha de conocer del control judicial del laudo arbitral.
Y no descarto en seguir ahondando en esta última “opción”, porque al decir del ponente REIGOSA GONZÁLEZ, “en realidad el denominado recurso de anulación no es una segunda instancia en que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de los hechos enjuiciados por los árbitros, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera -dice el ponente- de nuevo plantear la misma ante los Tribunales de justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de arbitraje pretende conseguir”.
A la desnuda evocación nominal de los motivos para plantear el control judicial del laudo arbitral coadyuva, pues, que la finalidad de la petición de anulación del laudo arbitral “sólo puede estar basada o fundada -en opinión del ponente REIGOSA GONZÁLEZ- en unos motivos concretos que de manera taxativa aparecen recogidos en las letras del apartado 1 de dicho precepto -es el artículo 41 de la ley de arbitraje-, motivos que no son de fondo sino formales, no estando permitido que se analice el fondo de lo resuelto por el árbitro, ni siquiera cabe, en un arbitraje de derecho pretender que se haga por el tribunal una correcta interpretación y aplicación de normas jurídicas y jurisprudencia destinadas a la decisión del supuesto de hecho controvertido”.
En consonancia con lo anterior, se genera un trueque de roles entre fondo y forma en el que la “buena” forma se constituye en hipótesis a acreditar en el trámite de control judicial del laudo arbitral, en tanto que ese no será, salvo en el peor de los casos, el cometido a desempeñar por el fondo.
Bibliografía:
CARRASCO LÓPEZ, R. Mª., en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2011, § 478, pág. 689.
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019.
REIGOSA GONZÁLEZ, J. J., en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II. Año 2013. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 789.
SAAVEDRA RODRÍGUEZ, P., STSJ GAL 6236/2015 - ECLI:ES: TSJGAL:2015:6236. Id Cendoj: 15030310012015100036. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Coruña (A). Fecha: 14/07/ 2015 Sección: 1. Nº de Recurso: 1/2015. Nº de Resolución: 33/2015. Procedimiento: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL. Tipo de Resolución: Sentencia.
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007