EL ÁRBITRO PUEDE DIRIGIR EL ARBITRAJE DEL MODO QUE CONSIDERE APROPIADO PERO CON LA SALVAGUARDA DE LAS GARANTÍAS PROCESALES “COMO PROCESO QUE ES”
(Ponente: CARLOS RAMOS RUBIO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE)
Creo que es conveniente advertir en que lo que convengamos en denominar respectivamente “actuaciones arbitrales” y “actuaciones judiciales” se emparejan en propuestas epistemológicamente diversas en cuanto a las “actuaciones” a seguir aunque no siempre en cuanto a la “reglas” a aplicar. De ahí que según el ponente CARUANA FONT DE MORA, “el proceso arbitral participa de las reglas del proceso civil, entre ellas el principio dispositivo y de rogación”.
Y aunque el valor didáctico, de semejante emparejamiento, permanece concordante y consonante, deberé contentarme en este comentario jurisprudencial con una semblanza de lo que debe ser semejante aparejamiento. Ya que, al igual que sucede con las denominadas “actuaciones judiciales”, “el proceso arbitral -al decir del ponente CARUANA FONT DE MORA- nace por voluntad de las partes, principio de autonomía de voluntad que igualmente informa sus trámites pues incluso pueden poner fin al procedimiento (…), derivando las facultades del árbitro de esa voluntad inter partes que igualmente fija las cuestiones que han de ser objeto de decisión arbitral”. Y, como los asuntos de emparejamientos dan lugar a holguras en su tratamiento, eso propicia que cualquiera se sienta confiado para adentrarse en él. Pero, no.
Por lo pronto, habría que principiar asumiendo una idea que ya fue de usanza con la ley de arbitraje de 1988; a saber: la sustantividad de las actuaciones arbitrales sustentada en las garantías procesales que se garantizaban en el artículo 21 de la ley de arbitraje de 1988, implicaba «…que el carácter antiformalista del procedimiento arbitral (…), en contraposición al litigio judicial (…) obliga a configurar la causa de nulidad por infracción del artículo 21.1 de la ley [es la ley de arbitraje de 1988], con una perspectiva sustantiva más que formal pues lo que se garantiza no es la protección de un interés rituario sino la de ciertos derechos subjetivos constitucionales, cuyo contenido mínimo o esencial es inviolable en cualquier ámbito jurídico» (FERNÁNDEZ OTERO).
De ahí que no sea instantánea flor de la ocurrencia argumentativa, la doctrina que comienza a rodar en los Tribunales Superiores de Justicia, en esta ocasión de la mano del ponente BALLESTERO PASCUAL, consistente en que «no implica nulidad cualquier vulneración de norma procedimental sino sólo la de aquellas que recogen garantías constitucionales con efectiva indefensión y tanto más cuanto que las normas del Título V de la ley de arbitraje, bajo la rúbrica “De la sustanciación de actuaciones arbitrales”, son meramente dispositivas, siempre que se salvaguarden los principios de igualdad de partes y defensa que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso que es».
Surge, del modo descrito, la distinción entre “proceso” y “procedimiento” -arbitral-. Mientras el “proceso” -arbitral- contrae una “deuda” (“debido proceso arbitral”) con la aplicación de las garantías procesales de audiencia, contradicción e igualdad de las partes (artículo 24 de la vigente ley de arbitraje); en cambio, esa “deuda” no la asume el “procedimiento” -arbitral- en razón de su carácter dispositivo proclive al formalismo más acrítico e instrumental y atemporal propio del procedimentalismo.
Y mírese por donde que, en el desarrollo de esa esencialidad garantista de las actuaciones arbitrales, si bien los árbitros pueden “dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado” -es el “procedimiento”- (artículo 25.2. de la ley de arbitraje), no es menos cierto que, al ser ese “desarrollo” básico y garantista -es el “proceso”-, han de actuar con sujeción a él.
Bien es cierto que la afirmación recién subrayada se desparrama con igual intensidad cuando de lo que se trata es de decidir sobre la admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración (artículo 25.2 de la ley de arbitraje). Lo cual no es óbice para que la exposición de motivos de la ley de arbitraje «proclame[a] que la fase probatoria del procedimiento arbitral está presidida, de un lado, por la “máxima libertad” de las partes para acordar entre ellas sobre la forma en que deberá llevarse a cabo y, de otro, por la “máxima flexibilidad” en los criterios de admisión y práctica de las pruebas, hasta el punto de que la ley se abstiene de regularla, salvo por lo que se refiere a la prueba pericial y, en cualquier caso, siempre en defecto de la voluntad expresada por las partes» (RAMOS RUBIO).
De ahí que el ponente RAMOS RUBIO subraye que «tanto la libertad de las partes como la flexibilidad de que puedan hacer gala los árbitros a la hora de decidir sobre la admisión y la práctica de las pruebas (…) se encuentran sometidas, en todo caso –“siempre”-, al respeto del derecho de defensa y del principio de igualdad de las partes, que se configuran como “valores fundamentales del arbitraje como proceso”».
Creo que la anterior afirmación del ponente RAMOS RUBIO avala lo que renglones atrás ya indiqué; a saber: que la sustantividad de las actuaciones arbitrales, sustentada en las garantías procesales que la garantizan aludidas en el artículo 24 de la ley de arbitraje, se erigen como un valor superior de esas actuaciones arbitrales concretado en la salvaguarda de tales garantías como son las de audiencia, contradicción e igualdad de las partes (artículo 24 de la ley de arbitraje) en razón de la conceptuación del arbitraje “como proceso que es” (así se dice en la exposición de motivos de la ley de arbitraje).
Y, por lo mismo, ni la “máxima libertad” (RAMOS RUBIO) de las partes para acordar entre ellas la forma en que deban llevarse a cabo las pruebas ni la “máxima flexibilidad” (RAMOS RUBIO) en los criterios de admisión y práctica de las pruebas pueden comprometer las garantías procesales de audiencia, contradicción e igualdad de las partes (artículo 24 de la ley de arbitraje) en razón de la conceptuación del arbitraje “como proceso que es” «impidiendo que ambas partes puedan disfrutar por igual de “suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos” (artículo 24.1 de la ley de arbitraje)» (RAMOS RUBIO).
A la luz de tan sugestiva y cautivadora doctrina, salta a la vista del ponente RAMOS RUBIO una conclusión nada desdeñable y que afecta al caso -“in casu”- en que se abrume, atosigue o agobie al árbitro de un “empapelamiento” excesivo, pues «como quiera que los árbitros deben garantizar el derecho de defensa cuidando de dar traslado de todos los instrumentos probatorios presentados por una parte a la contraria y poniendo a su disposición todos aquellos en que puedan fundar su decisión (artículo 30.3 de la ley de arbitraje), es razonable que pueda -el árbitro- rechazar la admisión de pruebas que, por el momento o por la forma en que fueron presentadas o propuestas, no le permitan cumplir con dicha obligación fundamental, inspirada en los “valores fundamentales del arbitraje como proceso”, sin infringir los términos y los plazos acordados por las partes o, en su defecto dispuestos en la ley de arbitraje para la tramitación y decisión del proceso arbitral (artículo 37.2 de la ley de arbitraje), especialmente cuando advierta que la parte presentante o proponente disponía del medio probatorio en la fase de alegaciones y no explique ni justifique convenientemente el retraso en su presentación y/o proposición» (RAMOS RUBIO).
De ahí se deduce que cuando el árbitro actúa de ese modo no aplica, según el ponente RAMOS RUBIO, como supletorio “el artículo 270 de la ley de enjuiciamiento civil, sino, en su caso, las reglas de la buena fe procesal, contenida en el artículo 11.1 de la ley orgánica del Poder Judicial, y la de la proscripción del abuso de derecho y fraude procesales, contenida en el artículo 11.2 de la ley orgánica del Poder Judicial, que también abarcan al proceso arbitral al constituir una concreción de los principios fundamentales del proceso contenidos en el artículo 24 de la Constitución, que también se imponen al proceso arbitral”. Y, a tal fin, el arbitraje no es un subsistema sustentado o justificado en la ley de enjuiciamiento civil.
Bibliografía:
BALLESTERO PASCUAL, J. A., en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen II. Año 2012. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 444.
CARUANA FONT DE MORA, G., en LORCA NAVARRETE, A. Mª., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal arbitraje, 3, 2009, §434, pág. 727.
FERNÁNDEZ OTERO, J. R., Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de noviembre de 1991, en Revista vasca de derecho procesal arbitraje, 2, 1993, §20, pág. 236.
LORCA NAVARRETE, A. Mª., La garantía de las actuaciones arbitrales y su jurisprudencia. Principios informadores y prueba de las actuaciones arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010, pág. 8 y ss.
RAMOS RUBIO, C., Roj: STSJ CAT 8117/2015 - ECLI:ES: TSJCAT:2015:8117. Id Cendoj: 08019310012015100083. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Barcelona. Fecha: 27/07/2015, Sección: 1. Nº de Recurso: 1/2015. Nº de Resolución: 61/2015. Procedimiento: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL. Tipo de Resolución: Sentencia.
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU.