EL ÁRBITRO NO ESTÁ OBLIGADO A EXPRESAR CÓMO HAN VALORADO LA PRUEBA ANTE ÉL PRACTICADA NI A ESPECIFICAR EL CONCRETO MEDIO DE PRUEBA QUE JUSTIFICA SU CONVICCIÓN

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de veinticuatro de marzo de 2022. Ponente: Fernando Lacaba Sánchez

Uno de los argumentos, siempre recurrentes, que pueden plantearse, en el momento en que se ha de afrontar el redactado de un laudo arbitral, posiblemente consista en que, la parte desfavorecida por el resultado probatorio contenido en el mismo, concluya que el árbitro ha incurrido en un error in iudicando al proceder a la valoración de la prueba practicada en su presencia.

Pero, en el inicio mismo en que se procede a transitar con el deseo de proclamar ad extra a la tramitación del arbitraje, ese error in iudicando tanto la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL como la ley de arbitraje, desconocen que ese concreto error in iudicando basado en la errónea valoración de la prueba por el árbitro se pueda constituir en causal que permita proceder a la anulación de su laudo. Examinadas las causales que la harían posible, ese error in iudicando basado en la errónea valoración de la prueba practicada en su presencia no es un motivo que pueda justificar la anulación de lo que ha laudado.

Básicamente, en el artículo 34 de la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL como el artículo 41 de la ley de arbitraje, se contemplan, como posibles errores en que haya podido incurrir el laudo arbitral, los erorres in negotio subjetivos y/o objetivos (artículo 34.2.a) i) ii) y iii) y artículo 34.2.b) i) de la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL y artículo 41.1. a), b), c) y e) de la ley de arbitraje); los errores in procedendo (artículo 34.2.a) ii), iv) y 34.2.b) de la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL y 41.1. b), d), f) de la ley de arbitraje) y, en fin, los errores in iudicando (artículo 34.2.b) ii) de la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL y 41.1. f) de la ley de arbitraje).

Excluidos los errores in negotio subjetivos y/o objetivos (artículo 34.2.a) i) ii) y iii) y artículo 34.2.b) i) de la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL y artículo 41.1. a), b), c) y e) de la ley de arbitraje) como, así mismo, el error in procedendo (artículo 34.2.a) ii), iv) y 34.2.b) de la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL y 41.1. b), d), f) de la ley de arbitraje) porque, con ninguno de esos posibles errores, es posible afrontar el posible error in iudicando en que haya incurrido el árbitro al laudar justificado en una errónea valoración de la prueba, sólo queda acudir a su error in iudicando justificado en una vulneración del orden público (artículo 34.2.b) ii) de la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL y 41.1. f) de la ley de arbitraje).

Pero, cuando se acude a un posible error in iudicando justificado en la errónea valoración de la prueba por el árbitro susceptible de vulnerar el orden público (artículo 34.2.b) ii) de la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL y 41.1. f) de la ley de arbitraje), su valoración probatoria si bien supone como no puede ser de otro modo la selección de las pruebas que estima más convincentes y la credibilidad de cada una de ellas, no le obliga a expresar cómo ha valorado ni a especificar el concreto medio de prueba que ha valorado (LACABA SÁNCHEZ).

En consecuencia, la valoración del medio de prueba por el árbitro no es susceptible de originar un error in iudicando justificado en su errónea valoración de la prueba salvo que su valoración probatoria sea arbitraria, irrazonable o de un error patente (LACABA SÁNCHEZ). Ni tampoco su error in iudicando justificado en su errónea valoración de la prueba tiene cabida en la motivación del contenido de lo que ha laudado pues lo que motivó al laudar no requiere que el árbitro analice en su laudo todas las pruebas y argumentos de las partes, sino tan solo que consten las razones de su laudo, sin que tampoco se encuentre obligado a que su razonamiento basado en su valoración probatoria sea el correcto (LACABA SÁNCHEZ).

Y, de inmediato, surge la consciencia de que el error in iudicando justificado en la valoración probatoria del árbitro no siempre se encuentra presto a vulnerar el orden público (artículo 34.2.b) ii) de la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL y 41.1. f) de la ley de arbitraje). Únicamente cuando ese error se contempla “desde el punto de vista del Derecho material” (BELLINI DOMÍNGUEZ) aunque no es una contemplación à plein gamme sino la que no respete exclusivamente “los principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada” debiendo incidir ese error in iudicando justificado en la valoración probatoria del árbitro en “lo más nuclear de nuestro Estado de Derecho” y no en cualquier discrepancia por lo que si el árbitro incurrió en error in iudicando, ese error tendrá recorrido si afecta a esos contenidos esenciales desde el punto de vista del Derecho material descartándose incluso como motivo de impugnación la contravención de las normas imperativas (BELLINI DOMÍNGUEZ).

En consecuencia, el error in iudicando justificado en la valoración probatoria del árbitro sería un error que vulneraría el orden público material. Pero, no el error in iudicando que vulneraría cualquier orden público material sino el que siendo patente y manifiesto en la valoración de la prueba es de tal profundidad que supone la conculcación de los principios básicos ordenadores de nuestro sistema jurídico. O, lo que es lo mismo, que afecte a lo más nuclear de nuestro Estado de Derecho (BELLINI DOMÍNGUEZ) pues lo contrario supondría una revisión de la cuestión de fondo resuelta en su laudo (SAIZ FERNÁNDEZ) que cuestionaría la autonomía estructural y funcional de la base negocial del convenio arbitral.

Bibliografía:

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Lacaba Sánchez, F., Roj: STSJ CAT 3138/2022 - ECLI:ES: TSJCAT:2022:3138 Id Cendoj: 08019310012022100010 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 24/03/2022 Nº de Recurso: 17/2021 Nº de Resolución: 13/2022 Procedimiento: Arbitraje Tipo de Resolución: Sentencia.

Lorca Navarrete, A. Mª., La base negocial del arbitraje. El convenio arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2021, pág. 5, 6, 7.

Lorca Navarrete, A. M., Las garantías audiencia y contradicción de las partes en el arbitraje, en Boletín de la Corte Vasca de Arbitraje de 3 de diciembre de 2021. Disponible en: http://leyprocesal.com/administrar/mailing/VisualizarMailing.asp?codN=1228.

Saiz Fernández, R., Roj: STSJ PV 3810/2019 - ECLI:ES: TSJPV:2019:3810 Id Cendoj: 48020310012019100091 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Bilbao Sección: 1 Fecha: 03/12/2019 Nº de Recurso: 10/2019 Nº de Resolución: 8/2019 Procedimiento: Civil Tipo de Resolución: Sentencia.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal.