EL ARBITRAJE NO PRECISA ANUDARSE A LA SOCORRIDA INVOCACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

La condición mínima para un correcto entendimiento del convenio arbitral en clave de que las “las partes deciden” (artículo 7 de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL), reside en la libertad de esas mismas partes en orden a someterse a arbitraje. A través de la libertad con la que actúan y con ella, se hace arbitraje en modo tal que, en ausencia de libertad en orden a expresar las partes su voluntad de someterse a arbitraje, no se garantiza el arbitraje. No existe arbitraje sin libertad.

En el desarrollo de las actuaciones arbitrales (la rúbrica del Título V de la ley de arbitraje es la siguiente: “Sustanciación de las actuaciones arbitrales”), existe una justificación negocial que será determinante para su desarrollo. Ese origen negocial se encontraba ya en la anterior ley de arbitraje de 1988. Y, ese origen negocial, deviene en garantía del arbitraje. De modo que, cuanto más se afirme el ámbito negocial del arbitraje, en idéntica proporción habrá de consolidarse la garantía que ha de proyectar el arbitraje negociado en libertad.

Al afrontar la proyección teórica y práctica del arbitraje negociado en libertad, conviene enmarcarla en un horizonte de evidente fertilidad normativa. Y, de modo similar a como se indica en el artículo 7 de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL, el artículo 9.1. de la ley de arbitraje confirma y reafirma la libertad de las partes en orden a expresar su voluntad de someterse a arbitraje acudiendo a una propuesta de heterocomposición que se justifica y garantiza en la existencia de libertad de las partes en orden a expresar su voluntad de negociar someterse a arbitraje a través del convenio arbitral.

Basta con que la norma constitucional acepte y admita la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, para que exista arbitraje (artículo 1.1. de la Constitución española). Una libertad que la Constitución reconoce y se interpreta “de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales (…) ratificados por España” (artículo 10.2. de la Constitución). No se precisa ningún añadido más. No es necesario acudir a la existencia de una Jurisdicción arbitral para justificar la existencia del arbitraje en libertad ni, por supuesto, anudarse a la “socorrida invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que, a diferencia de la jurisdicción, no constituye el núcleo del arbitraje, cuyo anclaje constitucional no se encuentra en el artículo 24 de la Constitución, sino en el artículo 10 y el principio de libertad” (GARCIA MARTINEZ).

Bibliografía:

GARCIA MARTINEZ, A., Roj: STSJ PV 515/2021 - ECLI:ES: TSJPV:2021:515 Id Cendoj: 48020310012021100025 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Bilbao Sección: 1 Fecha: 27/04/2021 Nº de Recurso: 1/2021 Nº de Resolución: 2/2021 Procedimiento: Nulidad laudo arbitral Tipo de Resolución: Sentencia.

LORCA NAVARRETE, A. Mª., La base negocial del arbitraje. El convenio arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2021, pág. 5, 6, 7

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco/EHU. E-mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com