AL ARBITRAJE NO LE ES DE APLICACIÓN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL SIN QUE ELLO IMPLIQUE LESIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Ponente: SUSANA POLO GARCÍA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE DOCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE

Fíjese bien el lector en ese dato que no pasa desapercibido. La ley del arbitraje opta por abordar el estudio de la sustanciación de las actuaciones arbitrales. Y comienzo evocando que, una determinada convención legislativa, concretada en la vigente ley del arbitraje de 2003, ha resuelto que, con la expresión “De la sustanciación de las actuaciones arbitrales” -con la que se rubrica el Título V de la ley del arbitraje-, ha decidido optar. O sea, y lo diré para que se entienda: la referida convención legislativa, concretada en la vigente ley del arbitraje de 2003, no opta por el término procedimiento ni por el de proceso -arbitral, se entiende-. Parece que -rotundamente- es así. En cambio, opta y alude -porque no pasa desapercibido- a actuaciones arbitrales y a su sustanciación.

La ya consabida convención legislativa -concretada en la vigente ley del arbitraje de 2003-, no debiera dar pie -pienso yo- a ningún sobresalto. No obstante, encuentro en ella -en la mencionada convención legislativa- un par de términos que, a primera vista, parecen conciliarse bien con la mentada rúbrica y que demandan alguna puntualización.   Para comenzar se alude -y con razón, creo- en la exposición de motivos de la ley del arbitraje al “arbitraje como proceso que es” -véase si no el apartado VI de la mentada exposición de motivos de la vigente ley del arbitraje- por lo que la antedicha alusión realizada por la propia ley del arbitraje al “arbitraje como proceso que es” se me antoja -ahora sí- como la opción determinante porque, las garantías del debido proceso sustantivo arbitral que, necesariamente han de confluir en el procedimiento a seguir en la sustanciación de las actuaciones arbitrales que se tramiten por el árbitro, se conectan con la presencia de un “proceso arbitral con todas las garantías procesales” que corrige la aplicación mecanicista, atemporal y tecnificada del procedimiento a seguir en la sustanciación de las actuaciones arbitrales.   Tengo para mí, pues, que el óxido del tiempo no ha sido corrosivo respecto de la carga semántica (y beligerante) que transporta la alusión -en el apartado VI de la exposición de motivos de la vigente ley del arbitraje- al “arbitraje como proceso que es” y que, en mi particular y modesta opinión, no deja nada -en absoluto, nada- en el limbo de la normatividad.   De ahí que convenga indagar cuál sea la concreta sustancia conceptual que envuelve la locución “De la sustanciación de las actuaciones arbitrales”. Y, por fortuna, en el curso de un único trazo jurisprudencial se nos brindan -de entrada, y nada menos- una serie de aclaraciones que, aunque sólo abocetadas, nos permite hacernos cargo de lo que la tal expresión encierra. Atañe a las indicaciones del ponente GONZÁLEZ OLLEROS para el que, en la “sustanciación de las actuaciones arbitrales”, se siguen “los mismos fundamentos que [se aplican] en los procedimientos comunes de la ley de enjuiciamiento civil”.   Incluso, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional llegó a admitir -erróneamente- la conceptuación procesal civil de la legislación arbitral. En ese error se despeñó la sentencia del Tribunal Constitucional 62/1991, de 22 de marzo en la que se dijo: «... es evidente que la creación de órganos de naturaleza arbitral y el establecimiento de un procedimiento heterocompositivo es materia de la legislación procesal civil...» (GIMENO SENDRA).   Y las holguras de perspicacia de la que hacen gala los ponentes GONZÁLEZ OLLEROS y GIMENO SENDRA, acaba beneficiando los intereses del “arbitraje como proceso que es”. Porque como creo que se desea obtener un resultado racionalmente fundado de semejante alusión del apartado VI de la exposición de motivos de la vigente ley del arbitraje, la mejor manera de amarrarlo consiste en huir de los márgenes decisionales de la ley de enjuiciamiento civil. De ahí que no extrañe que la ponente POLO GARCÍA diga que al “arbitraje como proceso que es” -apartado VI de la exposición de motivos de la ley del arbitraje- no le es “de aplicación directa la ley de enjuiciamiento civil [y sí], solo de manera supletoria, sin que ello implique lesión del derecho a la tutela judicial efectiva”.   Y para reafirmarse en su ideario nada más eficaz para corroborarlo que asentir acerca de que «la ley de arbitraje, efectivamente, configura el procedimiento arbitral con “gran flexibilidad” y de ello hace gala cuando regula, cómo debe desarrollarse el mismo, al permitir por ejemplo, en el artículo 29.2, modificar o ampliar la demanda o contestación durante el curso de las actuaciones, salvo: acuerdo en contrario de las partes; o que “los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho”» (POLO GARCÍA).   Luego, la conclusión no parece que se haga esperar: “no admite duda la voluntad del legislador de alejarse -dice la ponente POLO GARCÍA- de la regulación que la ley de enjuiciamiento civil en cuanto a los escritos de demanda y contestación y reconvención en el ámbito jurisdiccional civil, y también en el ámbito de la prueba, aunque con respeto de los principios -garantías procesales, diría yo- establecidos como esenciales en la propia ley de arbitraje (artículo 24), igualdad, audiencia y contradicción, y de defensa” que tipifican -y, ahora, entro yo en escena- las garantías del debido proceso sustantivo arbitral de “aquí y ahora” que necesariamente, han de confluir y corregir la aplicación mecanicista, atemporal y tecnificada del procedimiento a seguir en la sustanciación de las actuaciones arbitrales que se tramiten por el árbitro.   Bibliografía:   GIMENO SENDRA, V. Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1991, de 22 de marzo (Cifr. BJC 120 [1991], pág. 15 y ss. y BOE núm. 98, de 24 de abril de 1991).   GONZÁLEZ OLLEROS, J., Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 2005, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2006, § 335, pág. 134.   LORCA NAVARRETE, A. Mª., La garantía de las actuaciones arbitrales y su jurisprudencia. Principios informadores y prueba de las actuaciones arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010, pág. 1.
   Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007

El comentario de jurisprudencia forma parte de comentarios sobre Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018 y también de la publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE de próxima aparición.