EL ARBITRAJE HA DE CONTRIBUIR AL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO EN UN ESTADO DE DERECHO (SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 23 DE MARZO DE 2021. PONENTE: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO)
El arbitraje ha de contribuir al mantenimiento del orden público en un Estado de Derecho. Cuando el artículo 41.1. f) de la ley de arbitraje permite el control judicial del laudo arbitral contrario al orden público evita que, mediante el arbitraje, se origine un desorden público proveniente de un laudo arbitral pronunciado por un particular (el árbitro) no perteneciente al Poder Judicial del Estado.
Ese desorden público puede justificarse en motivos de diversa índole. En concreto, existe desorden público cuando en el origen mismo del arbitraje no se respeta el valor constitucional que se atribuye a la libertad (artículo 1.1. de la Constitución) como principio informador de nuestro ordenamiento constitucional que tiene su reflejo a través de la autonomía de la voluntad (artículo 10 de la Constitución) al justificar el ámbito negocial del convenio arbitral; o cuando en la “sustanciación de las actuaciones arbitrales” (rúbrica del Título V de la ley de arbitraje) no se respetan valores procesales relacionados con una efectiva tutela procesal justificada en el respeto de garantías procesales que poseen un ámbito de referencia normativo propio de legalidad ordinaria en el artículo 24 de la ley de arbitraje al no precisar el subsidio ni el auxilio de las que ampara el artículo 24 de la Constitución dado el indudable origen negocial que pueden ofertar esas garantías procesales o, en fin, cuando la motivación del laudo arbitral sea tan ilógica e irracional que justifique un desorden público al ser restrictiva de derechos individuales, sociales o económicos, contraria a la seguridad jurídica, o por ser producto de la irresponsabilidad o, de la arbitrariedad del árbitro (artículo 9.3. de la Constitución).
Pero, si bien el arbitraje contribuye al mantenimiento del orden público en un Estado de Derecho, ese importante cometido, que cubre el orden público, no puede convertirlo en un “mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas” en el arbitraje (ALANDETE SÁNCHEZ) cuando “la respuesta arbitral dada no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional” (GOYENA SALGADO).
Bibliografía:
ALANDETE SÁNCHEZ, B., El criterio razonado y lógico del árbitro, un bien a proteger. La motivación del laudo como causa de anulación por ser contrario al orden público. En La Ley Mediación y Arbitraje. Octubre-diciembre 2021/09. Wolters Kuwer, pág. 1/7.
GOYENA SALGADO, FJ., Roj: STSJ M 3552/2021 - ECLI:ES: TSJM:2021:3552 Id Cendoj: 28079310012021100074 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 23/03/2021 Nº de Recurso: 77/2020 Nº de Resolución: 8/2021 Procedimiento: Nulidad laudo arbitral Tipo de Resolución: Sentencia.
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019, pág. 177.
Autor del comentario de jurisprudencial arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. C. electrónico: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com