EL ARBITRAJE ¿ES UN “INSTRUMENTO JURISDICCIONAL”? (Ponente: MARÍA PÍA CRISTINA CALDERÓN CUADRADO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE)

 Repárese en un fenómeno peculiar: obsérvese que la voracidad de la teoría jurisdiccionalista acerca del arbitraje engulle incluso criterios tenidos por razonables en el arbitraje. Un caso que lo expresaría sería, según MANTILLA SERRANO, el de la Corte Suprema de Justicia de Colombia que mediante decisión judicial de 21 de marzo de 1991 optaba por explicar el ámbito resolutivo del arbitraje mediante la adopción de la teoría jurisdiccionalista acerca de su naturaleza jurídica. Explica MANTILLA SERRANO que, como la Constitución colombiana reserva a los colombianos el ejercicio de funciones jurisdiccionales, solo los colombianos pueden ser árbitros. Los extranjeros no pueden ser árbitros en Colombia. Sí. Sería posible según la denominada “teoría jurisdiccionalista” del arbitraje.

Pero, al margen de tan estrafalarias opciones, procedo de seguido a centrarme en la denominada “doctrina española”. En ella -en la vulgata procesalistica- se confirman los criterios tradicionales al uso. Hasta el punto que, en el caso de MONTERO AROCA, su punto de partida metodológico como sus conclusiones le abocan a la “sorpresa metodológica” que, acorde con su visión panjurisdiccionalista del Derecho Procesal -o lo que se denomina “Derecho Jurisdiccional”-, le impelen a decir que «cuando se lee el artículo 117.3. de la Constitución, en el que queda constitucionalizado el principio del monopolio judicial de la jurisdicción, y se le compara luego con la ley de arbitraje, que permite a las personas físicas y jurídicas someter determinadas cuestiones litigiosas a árbitros, atribuyendo al laudo efectos idénticos a los de la cosa juzgada y valor de título ejecutivo, puede surgir la sorpresa y con ella la duda -dice- sobre la constitucionalidad de toda la ley de arbitraje». Y semejante conclusión consentiría ir en paralelo con la idea de que el arbitraje es un “instrumento jurisdiccional”.

Con el fin de extrañar ese paralelismo que confluiría en la “sorpresa metodológica” de MONTERO AROCA, justificada en que el arbitraje sería inconstitucional por afectar al “principio del monopolio de la jurisdicción”, nada más acertado que afirmar que la realización de un arbitraje en nada le vincula con el monopolio judicial de la jurisdicción y, por lo tanto, es totalmente inopinado no ya plantear la constitucionalidad del arbitraje sino su convergencia con los cometidos del Estado-Juez tal y como los plantea MONTERO AROCA.

De ahí que nos hallemos impelidos a mostrar un parecer discrepante con el expresado por la ponente CALDERÓN CUADRADO cuando aludeal “arbitraje comoinstrumento jurisdiccional”. Conviene destacar que elarbitraje extraña la jurisdicción. Frente a la vexata quaestio de la jurisdiccionalidad del arbitraje, es preciso evidenciar como el arbitraje es extraño a los ámbitos de la soberanía estatal que presupone el ejercicio de la potestad jurisdiccional constitucional -la Jurisdicción de jueces y magistrados- por cuanto es expresión de la libre autonomía privada de las partes. Y no de la potestad jurisdiccional constitucional a la que corresponde en exclusiva (art. 117.3. de la Constitución) el ejercicio de la Jurisdicción.   Digámoslo bien claro: lo que importa, es la actividad negocial de las partes que resuelve la controversia. Esa actividad es la que se corresponde con la existencia negocial de un debido -“debido” porque ha contraído una “deuda” con la aplicación de las garantía procesales indicadas en el artículo 24 de la ley de arbitraje- proceso sustantivo arbitral de resolución de controversias a partir del cual se puede establecer la más variada sofisticación de técnica procedimental a seguir en la sustanciación de las actuaciones arbitrales (Titulo. V de la ley de arbitraje). Por ello, el resultado final de la actividad negocial de las partes es procesal (sustantiva) y técnica o formal a la vez (procedimental). Pero no es la correcta, al decir de la ponente CALDERÓN CUADRADO, la alusión al “arbitraje como instrumento jurisdiccional”. Y que, como “piedra que rueda”, atropella al resto de ponentes del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana los cuales, siguiendo la “tesis” de la aludida ponente, es asumida como “doctrina” por los ponentes CLIMENT BARBERÁ, FLOR MATÍES, CERES MONTÉS y LAHOZ RODRIGO y fuera del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana parece asumirla -para el Tribunal Superior de Justicia de Murcia- el ponente MARTÍNEZ MOYA.   El engarce de ambos contextos, actividad negocial/resolución procesal de la controversia profundiza en un negocio arbitral que es, en todo caso, el resultado del principio de la autonomía de la voluntad [es la “libertad” a que alude el artículo 11. de la Constitución], entendido exegéticamente extrarradio del régimen jurisdiccional estatalista (jurisdiccionalista) y, por tanto, tipificador de una propuesta negocial de garantía procesal. No de jurisdiccionalidad alguna.

Recapitulando: a través de las precedentes indicaciones se justifica la naturaleza jurídica del arbitraje en lo que BERNAL GUTIÉRREZ ha denominado ya teoría negocial-procesal. Para mayor ilustración del lector reproduzco su sentir metodológico sobre el particular. Es el que sigue: «frente a los sistemas vistos (passim), el tratadista español Antonio María Lorca Navarrete, propone, para el caso de su país pero evidentemente con proyección a muchos otros sistemas jurídicos, el que más allá de las teorías vistas, se da una naturaleza procesal en el arbitraje complementada con la visión de un negocio jurídico».

Y si lo anterior no bastara esa propuesta ha sido resueltamente acogida en el Informe al Anteproyecto de Ley de Arbitraje (año 2003) presentado por el Consejo General del poder Judicial. En ese Informe se indica literalmente que “en cuanto a la naturaleza jurídica del arbitraje la doctrina, y en buena medida los tribunales, han defendido su carácter jurisdiccional lo que supone indudables ventajas prácticas. Frente a ello se ha defendido su carácter contractual, mientras que algunos sectores defienden la procedibilidad negocial-procesal del arbitraje, pues la función que asume el árbitro es procesal pero no jurisdiccional aunque nace de un negocio jurídico”».

La vigente ley de arbitraje, ubicada técnicamente en una ley ad hoc al margen de la ley de enjuiciamiento civil siguiendo el precedente de la ley de arbitraje de 1988, evidencia aquella idea: la conceptuación del arbitraje como medio heterocompositivo sustantivo y autónomo de resolución de controversias que, al tiempo que responde, según la exposición de motivos de la ley de arbitraje (I), al “criterio inspirador (…) de la Ley Modelo elaborado por la Comisión de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL), recomendada por la Asamblea General en su Resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985”, lo hace “«teniendo en cuenta -y es literal de la exposición de motivos de la ley de arbitraje (I)- las exigencias de la uniformidad del derecho -se dice- procesal arbitral y las necesidades del arbitraje comercial internacional”» por lo que adopta, para alcanzar su cometido, fórmulas procesales de actuación arbitral aunque no siempre susceptibles de ser reconducidas a las que tipifica la vigente ley de enjuiciamiento civil. Y tanto es así que ni la propia ley de arbitraje puede desembarazarse de semejante incardinación cuando alude -en su exposición de motivos- al “arbitraje como proceso que es”.

La conclusión no se hace esperar: la alusiva indicación al “arbitraje como instrumento jurisdiccional” se halla totalmente fuera de lugar.

Bibliografía:
R. BERNAL GUTIÉRREZ. El arbitraje en Guatemala. Apoyo a la justicia. Centro de Arbitraje y Conciliación. CENAC. Guatemala 2000, pág. 34 y 35.

CALDERÓN CUADRADO, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II Año 2013. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 1088 y ss.
  CERES MONTÉS en Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II Año 2013. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 1293.
  CLIMENT BARBERÁ, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen II. Año 2012. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 154 y ss.
  CLIMENT BARBERÁ, en Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II Año 2013. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 1376.
FLOR MATÍES, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen II. Año 2012. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 400 y ss.
  LAHOZ RODRIGO, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 257 y ss.
  A. Mª. Lorca Navarrete. ¿Es posible el amparo constitucional frente al arbitraje? Reflexiones sobre la justificación del arbitraje y la aplicación al mismo del garantismo procesal. Relación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva con el arbitraje desde la vertiente de la justificación de las garantías que se aplican tanto a ese derecho constitucional -el denominado “derecho a la tutela judicial efectiva”- como al arbitraje. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho procesal. San Sebastián 2011,pág. 39.
  A. Mª. LORCA NAVARRETE. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen II. Año 2012. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 61, 147 y ss. y 387 y ss.
  A. Mª. LORCA NAVARRETE. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II Año 2013. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 1081 y ss., 1369 y ss., 1285 y ss. y 1369 y ss.
  A. Mª. LORCA NAVARRETE. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 257 y ss., 334 y ss. y 671 y ss.
  F. MANTILLA SERRANO. Court Supreme de Justice de la Republique de Colombie (Chambre Pléniére), en Rev. Arb. 4-1991, pág. 723 y ss.

MARTÍNEZ MOYA, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 671 y ss.
  J. MONTERO AROCA. Comentario breve a la ley de Arbitraje. VV.AA. Madrid 1990, pág. 19.
  Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).