EN EL ARBITRAJE DE CONSUMO SÓLO PUEDEN ACTUAR COMO TITULARES Y SUPLENTES LOS ÁRBITROS QUE DESIGNA EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

(Ponente: JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE)

Conviene destacar que la vigente regulación del sistema arbitral de consumo RDSAC de 2008 establece un criterio de autoridad en el momento de procederse a la designa de los árbitros que han de actuar en el arbitraje. La fórmula que emplea es contundente: “la designación de los árbitros que deban conocer sobre los respectivos procedimientos arbitrales corresponde al presidente de la Junta Arbitral de Consumo”(art. 21.1. del real decreto que regula el sistema arbitral de consumo de 2008). Es la autoridaddel presidente de la Junta Arbitral de Consumo determinante para proceder a la designación de los árbitros.

Como la designa de los árbitros que han de actuar en el arbitraje converge -si no marro- en la autoridad del presidente de la de la Junta Arbitral de Consumo, resulta que, como indica el ponente PASQUAU LIAÑO, “las previsiones de la ley de arbitraje sobre nombramiento de árbitros (…), no son aplicables en el marco del Sistema Arbitral del Consumo, donde ha de estarse a la norma especial, establecida en el Real Decreto 231/2008”.   Pero, vayamos por partes. La autoridad que, en este punto, ejerce el presidente de la Junta Arbitral de Consumo no es absoluta por cuanto los árbitros a designar serán los acreditados a propuesta de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las organizaciones empresariales o profesionales y, además, si el arbitraje ha de decidirse en derecho, los árbitros designados entre los acreditados, deberán ser licenciados en derecho (art. 21.1. del real decreto que regula el sistema arbitral de consumo de 2008).   Y si se estimara que el recobro del criterio de autoridad se halla asegurado, el del real decreto que regula el sistema arbitral de consumo de 2008 introduce un criterio novedoso que cierra el paso a la puesta en práctica de un autoritarismo presidencial desmedido o reiterativo -nepotista o “amiguista”- en el momento de proceder a la designación de los árbitros. Veamos por qué. Es el sistema de “turno”. El artículo 21.2. y 3. del real decreto que regula el sistema arbitral de consumo de 2008 lo dice bien claro: “la designación de árbitros se realizará por turno, entre los que figuren en la lista de árbitros acreditados ante la Junta Arbitral de Consumo, general o de árbitros especializados, en aquellos supuestos en que, conforme a los criterios del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo, deban conocer los asuntos órganos arbitrales especializados”. Y añade el precepto “en el mismo acto el presidente designará, igualmente por turno, árbitros suplentes, sin que tal nombramiento implique que corra su turno para ulteriores designaciones como árbitros titulares”.   Y aunque lo indicado líneas antes posee cierto tufillo a lo que correlativamente dispone la ley de enjuiciamiento civil para designar perito judicial por el sistema de “lista corrida” (artículo 341 de la ley de enjuiciamiento civil) que, sin duda, sería aplicable a un precepto tan bien intencionado como el artículo 21.2. y 3. del real decreto que regula el sistema arbitral de consumo de 2008, lo que queda claro, a su vez, de tan expeditivo precepto es que sólo pueden actuar como titulares y suplentes los árbitros que designa el presidente de la Junta Arbitral de Consumo. No, quien ni ha sido designado ni como árbitro titular ni como árbitro suplente.   Por lo mismo, no le falta razón al ponente LAHOZ RODRIGO cuando, en la trama arbitral que le tocó resolver, diga «que tribunal arbitral colegiado que dictó el laudo de 2 de abril de 2014 estaba integrado, entre otros, por D. Pablo Pajin Echevarría quien no figuraba como titular ni suplente en la única resolución existente, de fecha 28 de enero de 2014, en el procedimiento sobre designación de árbitros, por lo que se aprecia -dice el ponente LAHOZ RODRIGO- causa de anulación al estar dictado por un tribunal cuyo uno de sus integrantes no figura designado de conformidad con los cauces previstos en el Real Decreto 231/2008,constituyendo la causa prevista en el apartado d) del artículo 41.1 de la ley de arbitraje que establece: “que la designación de los árbitros no se haya ajustado a esta ley (referencia que debe entenderse al Real Decreto 231/2008)”».   De ahí se sigue que sólo pueden actuar como titulares y suplentes los árbitros que designa el presidente de la Junta Arbitral de Consumo. No, quien ni ha sido designado ni como árbitro titular ni como árbitro suplente del que, en cambio, no se llega a adivinar en razón de qué extrañas circunstancias se justificó para actuar como árbitro “in casu”.   Bibliografía:   LAHOZ RODRIGO, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 86.   LORCA NAVARRETE. A. Mª. La nueva regulación del arbitraje de consumo. Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (Libros jurídicos). San Sebastián 2008, pág. 41.   PASQUAU LIAÑO, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1446 y 1447.   Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España)