ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL INTERLOCUTORIO CUANDO LOS ÁRBITROS NO SE HAN PRONUNCIADO TODAVÍA SOBRE LA VALIDEZ DEL CONVENIO ARBITRAL CON EL QUE HAN DE RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO
(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de veintinueve de mayo de 2023. Ponente: María Eugenia Alegret Burgués)
Sin duda alguna, el convenio arbitral constituye el arranque negocial del arbitraje. Es la clave de bóveda del arbitraje en la que se ubican los pilares de las actuaciones arbitrales (de conformidad con la rúbrica del Título V de la ley de arbitraje `De la sustanciación de las actuaciones arbitrales´).
El control judicial del laudo arbitral justificado en errores in negotio relativos a la existencia de un convenio arbitral `inexistente o no valido´ discurre en paralelo con lo dispuesto en el artículo 41.1. a) de la ley de arbitraje según el cual es posible que ese control se proyecte en los supuestos en que lo que se negoció como convenio arbitral es, precisamente, `inexistente o no valido´.
Para comprender en sus exactos términos las indicaciones de la ley de arbitraje sobre el control judicial que pueda proyectarse sobre el yerro de un convenio arbitral `inexistente o no valido´, es preciso partir de la idea ya expuesta consistente en que el convenio arbitral se constituye en el arranque negocial del arbitraje, que se viciaría [el arbitraje] si el convenio arbitral fuera `inexistente o no valido´. Pero, al propio tiempo, también ha de considerarse de igual modo irrebatible que “la esencia del convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del Poder Judicial, determina que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario” (1).
No vale, por tanto, con cualquier `Intervención judicial´ (2) `en los asuntos que se rijan´ por la ley de arbitraje en los que `no intervendrá ningún tribunal´, salvo en los casos en que la propia ley de arbitraje `así lo disponga´ (artículo 7 de la ley de arbitraje) desconociéndose que son `los propios árbitros los que en virtud del principio Kompetenz-Kompetenz (3) deben examinar en primer lugar la validez del convenio arbitral una vez iniciado el arbitraje cuando su inexistencia o su invalidez es opuesta por las partes en los términos prevenidos en el artículo 22.2 de la ley de arbitraje (4) (5).
Pero, se ha de advertir que cuando el árbitro tiene que realizar el examen de su propia competencia `en primer lugar´ (6) incluidas `las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral´ (artículo 22.1. de la ley de arbitraje), se obliga a las partes a que esas `excepciones´ deban ser opuestas `a más tardar en el momento de presentar la contestación en el momento´ (artículo 22.2. de la ley de arbitraje) ya que de lo contrario tendría lugar una `Renuncia tácita a las facultades de impugnación´ (7) cuando una de las partes que negoció el convenio arbitral `conociendo la infracción´ de alguno de sus requisitos, `no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible´ en cuyo caso `se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas´ en la ley de arbitraje.
La anterior conclusión se adereza con esta otra consistente en que cuando se pronuncia un laudo interlocutorio -o sea, el laudo que no pone término definitivamente al arbitraje- no es posible plantear su anulación ante un tribunal cuando `los árbitros no se han pronunciado todavía sobre la validez o existencia del convenio arbitral´ con el que han de resolver el `fondo del asunto´ que se le ha planteado (artículo 22.3. de la ley de arbitraje) (8).
Cita de Notas:
(1) En tal sentido, Alegret Burgués, Mª. E., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ CAT 539/2015 - ECLI:ES: TSJCAT:2015:539 Fecha: 26/01/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 22/2014. Nº de Resolución: 6/2015 Resolución: Sentencia. También, Áznárez Rubio, A., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ AS 224/2015 - ECLI:ES: TSJAS: 2015:224 Fecha: 30/01/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 4/2014. Nº de Resolución: 1/2015 Tipo de Resolución: Sentencia.
(2) Rúbrica del artículo 7 de la ley de arbitraje.
(3) Es más correcto aludir a principio competencia de la competencia al considerarse los términos Kompetenz-Kompetenz un barbarismo por constituir una incorrección lingüística consistente en emplear vocablos impropios.
(4) Recuerde que el artículo 22 de la ley de arbitraje rubricado `Potestad de los árbitros para decidir sobre su competencia´ dice en su apartado 1. que:
“1. los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral.
Pero, en el apartado 2 de ese mismo precepto se advierte que `las excepciones a las que se refiere el apartado anterior deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación, sin que el hecho de haber designado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción consistente en que los árbitros se exceden del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito.
(59 Así lo indica Alegret Burgués, Mª. E., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ CAT 5336/2023 - ECLI:ES: TSJCAT:2023:5336 Fecha: 29/05/2023 Nº de Recurso: 7/2022 Nº de Resolución: 31/2023 Resolución: Sentencia.
(6) Según Alegret Burgués, Mª. E., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ CAT 5336/2023 - ECLI:ES: TSJCAT:2023:5336 Fecha: 29/05/2023 Nº de Recurso: 7/2022 Nº de Resolución: 31/2023 Resolución: Sentencia.
(7) Rúbrica del artículo 6 de la ley de arbitraje.
(8) Así lo indica Alegret Burgués, Mª. E., (ponente que expresa el parecer de la Sala) Roj: STSJ CAT 5336/2023 - ECLI:ES: TSJCAT:2023:5336 Fecha: 29/05/2023 Nº de Recurso: 7/2022 Nº de Resolución: 31/2023 Resolución: Sentencia.
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje. Catedrático de Derecho Procesal. E- mail: cortevascaarbitraje@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007 y web: http://www.cortevascadearbitraje.com/ y https://www.leyprocesal.com