LA ANTIGUALLA DE LA “FORMALIZACIÓN JUDICIAL DEL ARBITRAJE” (Ponente: JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE TRECE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE)

 La vigente ley de arbitraje no es proclive a postular la intervención jurisdiccional en el arbitraje (artículo 7 de la ley de arbitraje) quizá porque considera que el mejor arbitraje es aquél que, en ningún momento de su desarrollo y tramitación, necesita de la intervención de los juzgados y tribunales estatales. 

No obstante, la ley de arbitraje prevé la designación judicial de árbitros como una de las intervenciones más emblemática por la que pretende acotar el supuesto en que las partes no se pongan de acuerdo en la designación de árbitros que, como tal, podrá ser la salida naturala un arbitraje ad hoc, pero no, en cambio, la consecuencia obligada de un arbitraje institucional, pues en él se debe descartar, a través del reglamento de arbitraje de la institución arbitral, que las partes no se pongan de acuerdo sobre la designación de árbitros ¿Por qué? Porque la previsión acerca de la designación del árbitro o árbitros ha de hallarse determinada -o, debería ubicarse- en el propio reglamento de la institución arbitral (artículo 14.1. de la ley de arbitraje).
Al respecto, ya la ley de arbitraje de 1988 preveía en su Título VI la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional con el fin de que se formalizase judicialmente el arbitraje mediante la designación de árbitros para cuando las partes en un arbitraje ad hoc no habían procedido a ella. Con esa finalidad, se regulaba, en el seno de la propia ley de arbitraje de 1988, un trámite procesal que cristalizaba en la denominada formalización judicial del arbitraje (artículo 38 y ss. de la ley de arbitraje de 1988) y a la que inopinadamente alude el ponente SANTOS VIJANDE al justificar que deba procederse «a la tradicionalmente llamada “formalización judicial del arbitraje”» aunque, con el fin de neutralizar el aturdimiento que pueda ocasionar semejante afirmación del ponente SANTOS VIJANDE, ayuda a salir del mismo la opinión de CHILLÓN MEDINA y MERINO MERCHÁN que se inscribe en la idea, a todas luces correcta, consistente en que la vigente ley de arbitraje ha superado la antigualla de la ley de arbitraje de 1988 denominada “formalización judicial del arbitraje” si se admite que la vigente ley de arbitraje es reacia a que jueces y tribunales estatales procedan a dar “forma” en general al arbitraje y, por tanto y en particular, a la designación de árbitros a lo que se une que esa supuesta “formalización judicial” se constriñe en la práctica a un mero acto aleatorio de designar árbitros en el que no existe “formalización judicial” alguna del arbitraje cuanto más bien la actividad del letrado de la administración de justicia que es quien realmente hace factible la designación del árbitro.
  Bibliografía: J. Mª. CHILLÓN MEDINA y J. F. MERINO MERCHÁN. Valoración crítica de la nueva Ley de Arbitraje, en LA LEY, número 5945 de 2004.

SANTOS VIJANDE, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 68.

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País vasco (España)