ÁMBITO PROCESAL DE RESOLUCIÓN DEL ARBITRAJE (Ponente: MIGUEL PASQUAU LIAÑO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA DE ONCE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE)

 La exigencia de “formas” en que han de desarrollarse las actuaciones arbitrales, con apoyo en la esencialidad básica -no jurisdiccionalizada- de las garantías procesales de audiencia bilateral, contradicción e igualdad a que alude el artículo 24 de la ley de arbitraje, son consustanciales a su adopción con plenitud de libertad en orden a su sustanciación en base a lo que hayan establecido las propias partes o el árbitro o los árbitros (artículo 25.1. y 2. de la ley de arbitraje) o, en fin, la institución arbitral sin que exista en la ley de arbitraje un sistema normativo -“formalmente delimitado”, se entiende- de sustanciación de las actuaciones arbitrales de referencia; lo que, a su vez, no implica, en modo alguno, arbitrariedad en la adopción del mismo.

En definitiva se trata de asumir, con fidelidad incuestionable, el guion que diseñan los artículos 18 y 19 de la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL sobre arbitraje comercial internacional elaborada por la Comisión de Naciones Unidas para la unificación del Derecho Mercantil y en la que destaca el pesado esfuerzo de fusionar ambos sistemas jurídicos -el del civil law y el del common law- como claro ejemplo de mestizaje que ha de servir de catapulta de singular importancia en un mundo globalizado con el fin de hacer valer las soluciones que, en materia de arbitraje comercial internacional, sean capaces de adoptar, en sus legislaciones sobre arbitraje tanto internas o domesticas como comerciales internacionales, los países que conforman la comunidad jurídica en lengua española.   Por lo mismo y en la entrada misma de mis argumentos, no sería ocioso recordar que las normas reguladoras de las actuaciones arbitrales no están reguladas en las correspondientes leyes procesales; las más aparecen como el resultado del principio de autonomía de las partes (artículo 25.1. de la ley de arbitraje) y, por añadidura, las restantes han de entenderse, a partir del citado principio, en tanto los árbitros y las instituciones arbitrales las puedan establecer.   Y doy, entonces, por descontado que las “atribuciones” de las partes y de los árbitros, respectivamente, son distintas.   Las primeras -o sea, las partes- tienen facultades para proceder ex novo y entrar en el cocinamiento de las “reglas” a las que desean someterse en el arbitraje pues como aduce el ponente CAPÓ DELGADO «ha de tenerse en cuenta que según el artículo 11.1 de la ley de arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre), modificada por la Ley 11/2011 de 20 de mayo, el “convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado”; que el artículo 25.1 de la ley de arbitraje establece que “las partes podrán convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones” y que el artículo 24 de la ley de arbitraje, que tiene como título “Principios de igualdad, audiencia y contradicción”, indica que “deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos”».   Los segundos -los árbitros- no; pero eso tampoco quiere decir que les resulte ajeno todo lo que gira en torno a la tramitación de las actuaciones arbitral por lo que el empeño de la ponente FERNÁNDEZ ALAYA por poner coto a un indiscriminado sistema normativo de las actuaciones arbitrales sin referencias externas me parece plausible en alto grado (si ahora no paso por alto que, en la sustanciación de las actuaciones arbitrales, no hay nada que sea jurídicamente indiferente, como intentaré sustentar un poco más adelante).   Y si se acoge esa impostación no deberá sonar como estruendosa la invitación de la ponente FERNÁNDEZ ALAYA a asumir que, en el sistema normativo de las actuaciones arbitrales, “rigen los mismos fundamentos que en los procedimientos comunes de la ley de enjuiciamiento civil en orden a la salvaguarda de los principios de contradicción procesal y defensa”. A renglón seguido, el ponente ROSELLÓ LLANERAS asume, también, una tesis similar.   Y porque se trata de adoptar unos “mismos fundamentos” “en orden a la salvaguarda de los principios de contradicción procesal y defensa” en los que “se respeten las normas necesarias que con carácter mínimo señala la ley y los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes” (ROSELLÓ LLANERAS), es por lo que se aprecia enseguida que el argumento del ponente PASQUAU LIAÑO no nace sin nido al indicar que “con carácter general debe decirse que es exigencia del principio de tutela judicial efectiva el que una reclamación, ya sea por vía de demanda o de reconvención, ha de ser notificada al reclamado con suficiente antelación al momento en que se celebre la vista o juicio para su estudio, a fin de que pueda preparar argumentos y presentar prueba para su defensa. Así, en el ámbito del proceso judicial civil (…), se exige como condición para la admisión de la reconvención (al igual que para la compensación) el traslado al actor con cinco días de antelación a la vista”.   O sea, que la dimensión que proyecta la existencia de unos “mismos fundamentos” entre el arbitraje y el proceso civil, son exigencia, en opinión del ponente PASQUAU LIAÑO, “del principio de tutela judicial efectiva”.   Y vista así las cosas, creo de irrecusable evidencia que, a propósito de una pretendida similitud de “fundamentos” entre la ley de enjuiciamiento civil y la ley de arbitraje, no se deslicen equivocas conclusiones por lo que piden un urgente esfuerzo de precisión.   Y parece que el ponente GARCÍA MARTÍNEZ lo entiende así cuando, según la story que relata, dice que «la “audiencia previa” que refiere la parte que solicita la anulación fue la celebrada el 20 de marzo de 2012 con la finalidad de establecer las normas que habían de regir el desarrollo del procedimiento arbitral y se celebró con anterioridad a la presentación de los escritos alegatorios, de demanda y contestación, que delimitaron el objeto del arbitraje y precisaron las cuestiones sometidas por las partes a la decisión del árbitro». Pero, a renglón seguido, el ponente GARCÍA MARTÍNEZ dice que “no cabe (…) asimilar esta audiencia a la del art. 414 de la ley de enjuiciamiento civil, que es una audiencia “previa al juicio”, pero posterior a los escritos de demanda y contestación a la demanda y, en su caso, a la reconvención».   En otras palabras, el carácter supletorio de la normativa del proceso civil que permite vincularla con la denominada garantía procesal de eficacia máxima de lo en ella regulado respecto del proceso civil, y que podría atribuirle la vis atractivaaplicativa sobre el arbitraje por su condición de “Código General del Proceso”, no se encuentra justificada. El ámbito de resolución del arbitraje es procesal. Pero, no es procesal civil en el modo -o, según el “modelo”- que establece la vigente ley de enjuiciamiento civil aun cuando su normativa, acerca de las actuaciones arbitrales, pueda convergercon la general de la legislación procesal. Pero, no necesariamente, con la procesal civil.   Bibliografía:   CAPÓ DELGADO, A. F. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen III. Tomo II. Año 2013. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 800 y 801.   FERNÁNDEZ ALAYA, R. en Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2007 § 362, pág. 124 y 125.   GARCÍA MARTÍNEZ, A. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1257.   LORCA NAVARRETE, A. Mª. La garantía de las actuaciones arbitrales y su jurisprudencia. Principios informadores y prueba de las actuaciones arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010, pág. 23.   LORCA NAVARRETE, A. Mª. El árbitro en las legislaciones de arbitraje en lengua española que han adoptado la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL de arbitraje comercial internacional (Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica, El Salvador, España, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana y Venezuela). Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 45.   ROSELLÓ LLANERAS, G. Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 14 de mayo de 1992, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 1993, § 30, pág. 421 y 422.   Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).